CSJ - ATL1829-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1829-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1829-2024 Radicación n.° 15001220500020240002401 Acta n.º 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la consulta de la sanción que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en auto de 27 de septiembre de 2024, impuso a Silvino Ramírez Soto, en calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el trámite del incidente de desacato que MARTHA ESPERANZA GARCÍA ANGULO, promovió contra ese Despacho Judicial, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 14 de agosto de 2024, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I. ANTECEDENTES Martha Esperanza García Angulo inició acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, para que se leRadicación n.˚ 15001220500020240002401
SCLAJPT-03 V.00 ampararan sus derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, debido a que ésta, por auto de 2 de julio de 2024, suspendió el proceso que cursaba allí, hasta tanto no se emitiera
accionada, debido a que ésta, por auto de 2 de julio de 2024, suspendió el proceso que cursaba allí, hasta tanto no se emitiera sentencia en el proceso radicado No. 001202100017 que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por lo que solicitó que se revocara esa decisión y en su lugar se fijara fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de fallo. Del referido trámite tuitivo conoció la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, autoridad que, en sentencia de 14 de agosto de 2024, concedió el amparo y en consecuencia dispuso: […] dejar sin efecto el auto proferido en audiencia de 2 de julio de 2024, que dispuso dar aplicación al artículo 161 CGP y suspendió el proceso por prejudicialidad y en su lugar, ordenar al accionado que continúe con la actuación que corresponda, es decir, proferir la sentencia. Martha Esperanza García Angulo solicitó la apertura de un incidente de desacato, con fundamento en que, la accionada no cumplió con la orden de proferir sentencia. El Tribunal Superior de Tunja, en proveído de 29 de agosto de 2024, requirió previamente al Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, para que informara dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre el cumplimiento del fallo de tutela o procediera en forma inmediata a cumplirlo si no lo había hecho. Dentro del término concedido, la Secretaria del Juzgado convocado, informó que en providencia notificada el 27 de agosto de
forma inmediata a cumplirlo si no lo había hecho. Dentro del término concedido, la Secretaria del Juzgado convocado, informó que en providencia notificada el 27 de agosto de 2024, se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior en el 2Radicación n.˚ 15001220500020240002401 SCLAJPT-03 V.00 fallo de tutela y fijó el día 2 de diciembre de 2024 a las 3:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS. El 4 de septiembre de 2024, el Tribunal requirió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja para que, conforme al artículo 27 del decreto 2591 de 1991 «dentro de las 48 horas siguientes como lo señala el decreto 2591 de 1991, programe la reanudación de la audiencia que indebidamente suspendió, en la que proferirá la sentencia y la cual debe realizar dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del auto que la convoque». El Juez incidentado, solicitó aclaración del auto anterior porque: Una simple confrontación de lo resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja en donde se evidencia la inexistencia de un término para llevar a cabo la audiencia de fallo dentro del proceso de marras y el auto acá citado, pone de presente una modificación sustancial de la parte resolutiva de la sentencia de Tutela por parte de la Honorable Magistrada sin que dicha modificación haya sido adoptada por la Sala en discusión de la decisión en calidad de Juez de Tutela Colegiado. […] En efecto, lo vertido en la providencia que antecede no es otra cosa que
Magistrada sin que dicha modificación haya sido adoptada por la Sala en discusión de la decisión en calidad de Juez de Tutela Colegiado. […] En efecto, lo vertido en la providencia que antecede no es otra cosa que una orden perentoria impartida por la Honorable Magistrada ponente, que, en definitiva, sorprende a este operador judicial, pues no solo parece no atender a los antecedentes que, con ocasión del proveído de 29 de agosto pasado, se dispuso en obedecimiento pleno a lo sentenciado a 14 de agosto, sino que, por demás, es a todas luces una orden concreta que, así las cosas, se aparta del alcance mismo fijado por la sala a título de restablecimiento de los derechos de la accionante, comoquiera que allí, no se dispuso, expresamente, un término perentorio, menos aún tan sobreviniente como de 48 horas, para adelantar la etapa de fallo entratándose del proceso judicial 2018-099 que se conoce, pues, y en suma, se delimitó lo ordenado a dar pronta continuidad al trámite respectivo, no fijándose mayor derrotero al respecto de la oportunidad concreta en que debía así proceder este funcionario. En auto de 9 de septiembre de 2024, el Tribunal respondió a la solicitud del incidentado, para lo cual dijo que no se modificó o adicionó el fallo de tutela, sino que aplicó lo señalado en el artículo 3Radicación n.˚ 15001220500020240002401 SCLAJPT-03 V.00 27 del Decreto 2591 de 1991, y, en ese orden, reiteró el requerimiento inicial, contra lo cual el Juez interpuso recurso de apelación, el cual
SCLAJPT-03 V.00 27 del Decreto 2591 de 1991, y, en ese orden, reiteró el requerimiento inicial, contra lo cual el Juez interpuso recurso de apelación, el cual se declaró improcedente en providencia de 19 de septiembre de 2024. Como quiera que el citado funcionario judicial no se pronunció, en auto de 19 de septiembre de 2024, el Tribunal resolvió: PRIMERO: Abrir el trámite incidental de desacato de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024, en contra del JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA doctor SILVINO RAMÍREZ SOTO, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: De la apertura del incidente de desacato, notifíquese personalmente al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por el medio más expedito, para que, de manera inmediata, si no lo ha hecho, proceda conforme a lo ordenado en el fallo de tutela, remitiendo las evidencias sobre el cumplimiento y brindando los informes pertinentes.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a la incidentante, a los vinculados en la acción de tutela base del presente incidente, terceros que deberán ser informados por el despacho accionado.
En proveído de 23 de septiembre de 2024, el Tribunal advirtió que en el auto que dio apertura del incidente no se indicó cual sería el término del traslado, y por tanto ordenó que «del escrito de desacato presentado por la señora ESPERANZA GARCÍA ÁNGULO se le corra traslado
que en el auto que dio apertura del incidente no se indicó cual sería el término del traslado, y por tanto ordenó que «del escrito de desacato presentado por la señora ESPERANZA GARCÍA ÁNGULO se le corra traslado al accionado doctor SILVINO RAMIREZ SOTO, Juez SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA por el término de tres (3) días para que se pronuncie acerca de los hechos de la acción constitucional y aporte las pruebas que pretenda hacer valer». Acto seguido, mediante auto de 27 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de Tunja decidió: PRIMERO: DECLARAR que el doctor SILVINO RAMÍREZ SOTO, en su condición de JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, ha incurrido en desacato a la orden de la tutela proferida por esta 4Radicación n.˚ 15001220500020240002401 SCLAJPT-03 V.00 sala el 14 de agosto de 2024 dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 150012205000202400024-00 (2024-00068).
SEGUNDO: IMPONER sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA doctor SILVINO RAMÍREZ SOTO, por desacato a la sentencia proferida por esta sala el 14 de agosto de 2024 dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 150012205000202400024-00 (2024-00068).
El valor de la multa deberá ser consignado dentro de los tres días
dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 150012205000202400024-00 (2024-00068). El valor de la multa deberá ser consignado dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta providencia en la cuenta corriente única nacional número 3-0820-000640-8 del Banco Agrario, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: IMPONER sanción de arresto de dos (2) días al señor JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA doctor SILVINO RAMÍREZ SOTO, por desacato a la sentencia proferida por esta sala el 14 de agosto de 2024 dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 150012205000202400024-00 (2024-00068).
Por secretaría ofíciese a la autoridad policialComando de Policía de Tunja, para el cumplimiento de esta orden.
CUARTO: ADVERTIR al señor JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA doctor SILVINO RAMÍREZ SOTO, que la presente sanción no lo exime del cumplimiento de la orden de tutela primigenia.
Con el fin de establecer el cumplimiento del fallo, el Tribunal analizó los términos en los que se concedió el amparo, y los argumentos del Juez para no cumplirla, no obstante, consideró que no se justificó una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela, y que lo exonere de responsabilidad.
no se justificó una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela, y que lo exonere de responsabilidad. Las diligencias se enviaron a esta Corporación para surtir la consulta.
II. CONSIDERACIONES
5Radicación n.˚ 15001220500020240002401
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El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de estos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-0342018 señaló, La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial[43]. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada[44].
En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma,
En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales, para lo cual señaló expresamente que: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. 6Radicación n.˚ 15001220500020240002401
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Ahora, el grado jurisdiccional de consulta se encuentra instituido como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se
6Radicación n.˚ 15001220500020240002401
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Ahora, el grado jurisdiccional de consulta se encuentra instituido como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela, e impone al superior jerárquico verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales y en consecuencia su debe o no mantener la sanción. El presente trámite incidental se inició ante la solicitud que en tal sentido presentó la accionante y culminó mediante proveído de 27 de septiembre de 2024 a través del cual se impuso la anotada sanción a la autoridad indicada. Revisadas las actuaciones adelantadas, esta Corporación advierte que, por auto de 19 de septiembre de 2024, se aperturó el trámite incidental, y ordenó notificar personalmente al incidentado para que cumpliera el fallo de tutela; en esa misma data se envió el oficio No. 847 a los correos electrónicos siramirs@cendoj.ramajudicial.gov.co y j02lctotun@cendoj.ramajudicial.gov.co. Al día siguiente, es decir el 20 de septiembre, ingresó el expediente del desacato al despacho, y por auto del 23 del mismo mes, el tribunal profirió un auto en el que concedió al incidentado el término de 3 días para descorrer el traslado, por cuanto no se concedió ningún término en el auto de apertura. La Secretaría del Tribunal, el mismo día en el que se profirió
término de 3 días para descorrer el traslado, por cuanto no se concedió ningún término en el auto de apertura. La Secretaría del Tribunal, el mismo día en el que se profirió el auto, libró el oficio No. 858, y lo envío a las mismas direcciones electrónicas, acto seguido, ingresó nuevamente el expediente al Despacho, sin esperar a que se surtiera la notificación personal, 7Radicación n.˚ 15001220500020240002401 SCLAJPT-03 V.00 conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que vencía el 25 siguiente, ni el término del traslado, que culminaba el 30 de septiembre de 2024. Luego, por auto de 27 de septiembre del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, sancionó a Silvino Ramirez Soto, en calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de dos días, por el desacato a la sentencia proferida el 14 de agsoto de 2014. Así las cosas, resulta evidente que el Tribunal sancionó sin que se practicara en debida forma la notificación personal, ni le permitió al funcionario obligado que pudiera ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción, lo que conduce ineludiblemente a que se declare la nulidad. Y es que para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, a pesar de la sumariedad del trámite, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si
declare la nulidad. Y es que para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, a pesar de la sumariedad del trámite, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se sanciona sin que se surtan en debida forma todas las etapas procesales, la parte que puede resultar afectada con la decisión que tome el juez, y dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Memórese que la Corte Constitucional, en sentencia T-652/2010 dijo: […] (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato , quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las 8Radicación n.˚ 15001220500020240002401 SCLAJPT-03 V.00 órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si
quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada Por lo anterior, habrá de declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 19 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que rehaga la actuación, proceda a comunicar de forma efectiva al funcionario obligado a cumplir la orden de tutela, y, de ser el caso, de la providencia que eventualmente le imponga la sanción, con respeto de los términos procesales con que cuenta para ejercer su derecho de defensa y contradicción, se aclara que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de 19 de septiembre de 2024 proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para que rehaga la actuación, proceda a comunicar de forma efectiva al
actuado con posterioridad al auto de 19 de septiembre de 2024 proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para que rehaga la actuación, proceda a comunicar de forma efectiva al 9Radicación n.˚ 15001220500020240002401 SCLAJPT-03 V.00 funcionario obligado a cumplir la orden de tutela, y, de ser el caso, de la providencia que eventualmente le imponga la sanción, con respeto de los términos procesales con que cuenta para ejercer su derecho de defensa y contradicción, quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para lo pertinente.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10Radicación n.˚ 15001220500020240002401