CSJ - ATL183-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL183-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL183-2023 Radicado n.° 102257 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación que CÉSAR AUGUSTO DÍAZ SERRANO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 15 de marzo de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la SALA
DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , la FISCALÍA VEINTIDÓS DE LA UNIDAD DELEGADA ante esta última Corporación y el JUEZ DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, de no ser porque la Sala advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 102257
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El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital e igualdad. Del escrito de tutela y las pruebas aportadas, se extrae que la Fiscalía Primera Delegada Especializada en Delitos contra la Administración Pública adelantó proceso penal contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, en calidad de Director General del Fondo de Pasivo Social de
Primera Delegada Especializada en Delitos contra la Administración Pública adelantó proceso penal contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, en calidad de Director General del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia en Liquidación, por la comisión del delito de peculado por apropiación agravado, porque presuntamente autorizó el pago de $171.859.213.178,98 por concepto de acreencias laborales y prestaciones pensionales reconocidas irregularmente a trabajadores de los Terminales Marítimos y Fluviales del país. En dicho trámite se vinculó como tercero incidental a César Augusto Díaz Serrano -hoy tutelante-, debido a que mediante Resoluciones n.º 044790 de 3 de febrero de 1992 y n.º 639 de 15 de mayo de 1997, el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia en Liquidación le concedió la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada pensional, respectivamente. El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019 condenó a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez a la pena principal de 115 meses de prisión y multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó a través de fallo de 9 de diciembre de 2021, en el sentido de aclarar que la pena accesoria se imponía a
funciones públicas por el mismo término, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó a través de fallo de 9 de diciembre de 2021, en el sentido de aclarar que la pena accesoria se imponía a perpetuidad. Contra esta última determinación, el abogado defensor 2Radicado n.° 102257 SCLAJPT-12 V.00 formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo, la homóloga Sala Penal en fallo CSJ SP3754-2022 de 2 de noviembre de 2022 decidió no casarla. En razón a una orden emitida por la Fiscalía Veintidós de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de Resolución RDP n.º 019745 de 20 de mayo de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, suspendió los efectos jurídicos del acto administrativo por medio de la cual se le reconoció a César Augusto Díaz Serrano la indexación de su primera mesada pensional, bajo el argumento que la suscribió Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, condenado en el proceso penal. Debido a que la Corte Constitucional en el fallo T-199-2018 invalidó algunas resoluciones en las que se ordenó la suspensión del pago de la indexación de las mesadas de otros pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia, el 4 de noviembre de 2022 César Augusto Díaz Serrano solicitó a la UGPP revocar la Resolución RDP n.º 019745 de 20
de la indexación de las mesadas de otros pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia, el 4 de noviembre de 2022 César Augusto Díaz Serrano solicitó a la UGPP revocar la Resolución RDP n.º 019745 de 20 de mayo de 2015, (ii) pagarle la diferencia dejada de cancelar y (iii) reanudar el pago de la mesada pensional ajustada; sin embargo, no ha obtenido respuesta. En criterio del actor, tal omisión lesiona sus derechos fundamentales, dado que requiere el pago indexado de su prestación porque es una persona de la tercera edad y no cuenta con los recursos económicos suficientes para vivir dignamente. 3Radicado n.° 102257
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De acuerdo con lo anterior, pretendió el amparo de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se ordene a la UGPP contestar su requerimiento de 4 de noviembre de 2022.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 6 de marzo de 2023, la Sala Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término conferido, el Subdirector de Defensa Pensional de la UGPP manifestó que no ha transgredido los derechos fundamentales del actor, toda vez que el término para contestar la solicitud de reajuste pensional es de cuatro (4) meses, en virtud de lo previsto en el artículo 9.º
de la UGPP manifestó que no ha transgredido los derechos fundamentales del actor, toda vez que el término para contestar la solicitud de reajuste pensional es de cuatro (4) meses, en virtud de lo previsto en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 y la sentencia SU-975-2003. Asimismo, indicó que actualmente está en trámite la elaboración de la respuesta al requerimiento del promotor, situación que le comunicó el 15 de noviembre de 2022. El magistrado ponente de la sentencia de segundo grado proferida al interior del proceso penal referenciado, señaló que las pretensiones del escrito de tutela no guardan ninguna relación con la actuación del Tribunal, dado que se dirigen contra la UGPP por la supuesta transgresión de su derecho de petición. El Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal y remitió copia de los fallos de primera y segunda instancia. 4Radicado n.° 102257
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La Fiscalía Veintidós de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Jaime Antonio López Julio - pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia y vinculado como tercero incidental en el proceso penalcoadyuvó la solicitud de amparo, con base en que la indexación de la primera mesada opera por mandato constitucional y legal, de ahí que no sea posible su suspensión. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de sentencia de 15 de
opera por mandato constitucional y legal, de ahí que no sea posible su suspensión. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de sentencia de 15 de marzo de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente la protección invocada, al considerar que la UGPP no ha transgredido las prerrogativas superiores del tutelante, pues aún está en término para contestar su requerimiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual señala que su petición no está sujeta a los términos previstos en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, por cuanto no se trata de un reconocimiento o reajuste pensional sino del «cumplimiento de una orden judicial».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la
5Radicado n.° 102257 SCLAJPT-12 V.00 protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El trámite del instrumento constitucional en comento es preferente y sumario; no obstante, se rige por pautas procesales específicas que el juez constitucional debe aplicar en beneficio del derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes.
El trámite del instrumento constitucional en comento es preferente y sumario; no obstante, se rige por pautas procesales específicas que el juez constitucional debe aplicar en beneficio del derecho fundamental al debido proceso de los intervinientes. Uno de tales mandatos es el relativo al reparto de la acción de tutela, regulado en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que consagró varias reglas de carácter funcional que tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que comparece al trámite en calidad de accionada. Una de estas reglas está contenida en el numeral 2.º de la última disposición en cita, el cual prevé que:
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
En el caso que se analiza, la Sala advierte que el actor acudió al mecanismo constitucional con el propósito que se ordene a la UGPP dar respuesta a su requerimiento de 4 de noviembre de 2022. En ese escenario, la Corte considera que la vinculación d e la homóloga Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía Veintidós de la Unidad Delegada ante esta última Corporación y del Juez Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad es aparente, pues si bien el actor dirigió la acción constitucional en su contra, 6Radicado n.° 102257
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Corporación y del Juez Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad es aparente, pues si bien el actor dirigió la acción constitucional en su contra, 6Radicado n.° 102257 SCLAJPT-12 V.00 lo cierto es que los argumentos y las pretensiones planteadas en el escrito inicial están orientadas única y exclusivamente a que se ordene a la UGPP contestar la solicitud de 4 de noviembre de 2022. Así, es claro que la Sala Civil de esta Corte no debió pronunciarse como juez constitucional de primera instancia, en tanto su conocimiento correspondía a los Jueces del Circuito de Bogotá, en atención a la regla de reparto descrita previamente. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito de Bcomogotá, para que a quien se asigne el presente mecanismo constitucional, lo decida en primera instancia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 6 de marzo de 2023, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito de Bogotá, para que a quien se asigne el presente
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SEGUNDO: Remitir el expediente a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito de Bogotá, para que a quien se asigne el presente
7Radicado n.° 102257 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo constitucional, lo decida en primera instancia, en virtud de lo consagrado en el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados e intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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