CSJ - ATL1839-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1839-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL1839-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00544-00 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Procede la Corte a decidir sobre la apertura del incidente de desacato que JUAN MARÍA ÁVILA NAVARRETE promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por el incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL8184-2026 de 24 de marzo de 2026, proferida por esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que Juan María Ávila Navarrete promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá , que fue decidida en sentencia CSJRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00544-00
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STL8184-2026 de 24 de marzo de 2026 , notificada el 27 de mayo siguiente, que resolvió:
PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Juan María Ávila Navarrete.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta pr ovidencia, decida el recurso de
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta pr ovidencia, decida el recurso de apelación formulado contra la sentencia del a quo en el juicio originario de la presente queja.
[…]
Determinación que no se impugnó y está pendiente del envío a la Corte Constitucional para el trámite de selección, para su eventual revisión.
El 17 de junio del año que avanza, l a parte actora solicitó la apertura de trámite incidental de desacato contra la Sala accionada, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la providencia en comento.
Previo a iniciar el incidente de desacato, en auto de 19 de junio de 2026 , esta Sala requirió al Tribunal convocado, con el propósito de que en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, « informara con destino al presente trámite sobre el cumplimiento de la sentencia proferida por esta Sala».
Dentro del término concedido no se recibió respuestas por parte del Tribunal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00544-00
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II. CONSIDERACIONES
El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de estos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez
persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de estos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Sin embargo, dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
Sobre el particular, en sentencia CC T -029-2025 explicó:
[…] el incidente de desacato, con fundamento normativo en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es uno de los instrumentos jurídicos existentes para propiciar el cumplimiento de los fallos de tutela. La naturaleza de dicho mecanismo es de carácter sancionatorio, puesto que, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puede conducir a la imposición de arresto y multa hasta de 20 SMLMV en contra de la persona que evade el cumplimiento del fallo.
A partir de lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 es posible señalar que, en términos generales, el incidente de desacato se tramita mediante un procedi miento de cuatro etapas: (i) en la
A partir de lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 es posible señalar que, en términos generales, el incidente de desacato se tramita mediante un procedi miento de cuatro etapas: (i) en la primera de ellas se comunica a la persona incumplida sobre laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00544-00 SCLAJPT-02 V.00 4 apertura del incidente, con el propósito de que puede explicar las razones del incumplimiento y ejercer su defensa; (ii) en la segunda etapa se practican las p ruebas que se consideren conducentes, pertinentes y necesarias para adoptar la decisión; (iii) en la tercera etapa del procedimiento se realiza la notificación de la providencia que resuelve el incidente y, por último, (iv) en caso de que la decisión tomada sea sancionatoria, hay lugar a la etapa de remisión del expediente al superior jerárquico del juez para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha estructurado algunas exigencias en el marco del trám ite incidental de desacato, dentro de las cuales se encuentra el deber del juez de verificar: (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál era el término otorgado para el cumplimiento, y (iii) el alcance de lo ordenado. Esto, con la finalidad de establecer si el obligado por el fallo cumplió de manera oportuna y completa lo dispuesto por el juez de tutela. Finalmente, para la imposición de la sanción en el marco del incidente de desacato, se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado, es decir, que el
el juez de tutela. Finalmente, para la imposición de la sanción en el marco del incidente de desacato, se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado, es decir, que el incumplimiento le sea atribuible a su culpa o dolo.
Según la interpretación hecha por este tribunal de los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, la sanción por desacato se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del juez. En esa medida, tal y como lo reiteró la Sala Plena de esta Corte en la Sentencia SU-034 de 2018,
“si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico p ropósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel enca uce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.
Dicho lo anterior, corresponde a la Sala determinar si resulta procedente disponer la apertura del presente trámite incidental.
Pues bien, al revisar la página web de la rama judicial, se observa que, en efecto, por proveído de 12 de junio de 2026Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00544-00
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se observa que, en efecto, por proveído de 12 de junio de 2026Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00544-00 SCLAJPT-02 V.00 5 el Colegiado dictó sentencia mediante la cual confirmó la decisión del juez de primera instancia. Cabe destacar que la citada providencia fue notificada por edicto de 26 de junio de 2026.
En ese orden, puede colegirse que al proferirse y notificarse el proveído que decidió la segunda instancia al interior del proceso judicial objeto de cuestionamiento, el Tribunal encausado acató plenamente el fallo de tutela CSJ STL8184-2026 de 24 de marzo de 2026, motivo por el cual no encuentra la Sala que haya incurrido en desacato, conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de manera que resulta forzoso concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato.
En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato presentado por JUAN MARÍA ÁVILA
NAVARRETE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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