CSJ - ATL184-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL184-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL184-2023 Radicación n.° 103151 Acta 27 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte de manera oficiosa a corregir el fallo STL69832023, que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que NANCY MARÍA ALVERNIA CRIADO formuló contra el CONTRALOR
GENERAL DE LA REPÚBLICA.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Nancy María Alvernia Criado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, vida digna, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada y, para su efectividad, pretendió que se ordenara al Contralor General de la República que, de manera inmediata, la reintegrara al cargo de profesional que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones y, como consecuencia, se le cancelara los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, 1 de abril de 2023, hasta que se produjeraRadicación n.°103151
SCLAJPT-02 V.00 efectivamente su reinstalación, junto con las prestaciones sociales, pago de aportes a la Seguridad Social Integral. Mediante sentencia de 5 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es
Mediante sentencia de 5 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual además le es posible solicitar medidas cautelares y pedir el reintegro provisional que pretende. A través de sentencia CSJ STL6983-2023 , esta Sala confirmó el fallo impugnado.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del compendio análogo en cita. En esa dirección, la corrección de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 286 en referencia, que prevé lo siguiente: 2Radicación n.°103151
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Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la
el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así, la Sala considera pertinente corregir de oficio el fallo CSJ STL6983-2023, dado que en esta providencia se señaló como fecha de emisión de la providencia «cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023)», cuando en realidad corresponde al cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023.) En consecuencia, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se dispondrá la corrección de la sentencia CSJ STL6983-2023, conforme se indicó.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Corregir de oficio el fallo CSJ STL6983-2023, en el sentido de indicar que la fecha de emisión de la providencia fue el cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: Notificar nuevamente la referida providencia, conforme lo expuesto.
3Radicación n.°103151
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TERCERO: Comunicar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
4Radicación n.°103151
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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