CSJ - ATL1840-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1840-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
ATL1840-2026 Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10080-01 Acta 24
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver la impugnación que HÉCTOR LÓPEZ REYES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 02 de junio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER , de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad, por indebida integración del contradictorio , que invalida lo actuado tal y como se explica a continuación.
I. ANTECEDENTES
El promotor presentó el mecanismo de resguardo para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , trabajo, seguridad social, honra y los que denominó «acceder a la propiedad privada, a la honra, inviolabilidad del domicilio,Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10080-01 SCLAJPT-12 V.00 2 divulgación constitucional y cosa juzgad a», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente asunto, conforme al expediente digital remitido y a lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el hoy accionante instauró queja
vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente asunto, conforme al expediente digital remitido y a lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el hoy accionante instauró queja disciplinaria contra el abogado Hermann Gustavo González Hernández, con el fin de que se investigaran las posibles faltas en que incurri ó durante la defensa en el trámite del proceso reivindicatorio n.º 68298 -40-89-001-2018-0005200.
El conocimiento del asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander con el radicado n.° 68001-25-02-000-2025-01200-00; autoridad judicial que, mediante auto de 19 de agosto de 2025 , avocó conocimiento de conformidad con el artículo 10 4 de la Ley 1123 de 2007 , fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación, citó al investigado a esa diligencia so pena de ordenar su emplazamiento y declararlo persona ausente ; asimismo, le informó que:
De conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se cumplirán las siguientes actuaciones:
a). Se presentará la acusación formulada en su contra. b). Se enterará al disciplinado/a, que tiene derecho a rendir versión libre sobre los hechos investigados y a designar a un abogado que lo represente en la actuación. c). Igualmente, se le informará la facultad que tiene para aportar las pruebas que tenga en su poder, relacionadas con el objeto de la presente actuación, o para solicitar la práctica de aquellas que considere necesarias.
c). Igualmente, se le informará la facultad que tiene para aportar las pruebas que tenga en su poder, relacionadas con el objeto de la presente actuación, o para solicitar la práctica de aquellas que considere necesarias. d). En dicha audiencia, agotada la etapa probatoria, se procederá a la calificación provisional de la conducta, y culminada esta, se llevará a cabo audiencia de juzgamiento, de haberse imputado cargos.Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10080-01
SCLAJPT-12 V.00 3
El 30 de septiembre de 2025, se desarrolló la audiencia referida en la que se corrió traslado al investigado de la acusación, el quejoso se ratificó en la queja disciplinaria, se escuchó en versión libre a l señor González Hernández y se decretaron pruebas.
Una vez surtidas diferentes actuaciones, en providencia de 27 de abril de 2026 , el juez de conocimiento declaró que el investigado no infringió sus deberes éticos ni incurrió en una falta disciplinaria; ordenó el archivo definitivo del proceso y compulsó copias para que se investigara las posibles faltas en que incurrieron «la Juez o Jueces del periodo 2018 a 2022» y el hoy accionante en el proceso reivindicatorio que motivó la queja, así como a la «inspector de Gámbita», por las irregularidades advertidas en la entrega del bien en disputa.
Inconforme, el quejoso interpuso recurso de apelación ; no obstante, en la misma diligencia se rechazó de plano por indebida sustentación.
A través de este mecanismo constitucional el accionante
Inconforme, el quejoso interpuso recurso de apelación ; no obstante, en la misma diligencia se rechazó de plano por indebida sustentación.
A través de este mecanismo constitucional el accionante cuestiona el proveído referido en el párrafo anterior, toda vez que, en su decir, la Comisión accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los documentos obrantes en el plenario, con los que se acreditaban los yerros en que incurrió el investigado al interior del proceso reivindicatorio, así como los trámites administrativos y policiales conexos adelantados por la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal, ambos de Gámbita , y «falsa motivación» alRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10080-01 SCLAJPT-12 V.00 4 estudiar el caso sometido a su consideración.
Explicó de manera detallada los yerros que consideró se cometieron al interior del proceso 2018 -00052-00 y los trámites administrativos y policiales conexos al primero; los que, en su opinión , fueron indebidamente valorados por el despacho convocado en la presente acción.
Adujo que instauró denuncia penal contra William Alfredo Patiño, Alfonso García Rubiano poderdantes del investigado disciplinari amente Hermann Gustavo González Hernández, por la presunta comisión de los delitos de daño en bien ajeno y fraude a resolución judicial y administrativa; el trámite del asunto se asignó a la Fiscalía Primera Local del Socorro (Santander) con el radicado n.º « 68-770-60-00237en bien ajeno y fraude a resolución judicial y administrativa; el trámite del asunto se asignó a la Fiscalía Primera Local del Socorro (Santander) con el radicado n.º « 68-770-60-002372023-10056», la cual se encontraba en proceso. Añadió que adelantó otras acciones penales contra los sujetos referidos, que también se encontraban en curso ante otras autoridades.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales aquí invocados y, para restablecer su vulneración, pidió dejar sin efectos el auto de 27 de abril de 2026 mediante el cual la comisión convocada ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario objeto de censura y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva decisión acorde con sus pretensiones. Asimismo, se ordene a la Fiscalía Primera Seccional de Socorro Santander imprimir celeridad a la actuación penal identificada con el n.º «68-77060-00237-2023-10056».Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10080-01
SCLAJPT-12 V.00 5
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 20 de mayo de 2026 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del día siguiente, la admitió, corrió traslado a l a autoridad accionada y vinculó a la Fiscalía Primera Seccional Socorro Santander , para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término concedido, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander defendió la legalidad de las
Fiscalía Primera Seccional Socorro Santander , para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término concedido, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander defendió la legalidad de las actuaciones y explicó que el recurso de apelación presentado por el quejoso al interior del proceso se rechazó por indebida sustentación en los términos del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues su argumentación se enfocó en el proceso civil y omitió atacar la providencia que pretendía impugnar. Además, el actor no era sujeto procesal en el trámite disciplinario ni tenía la condición de víctima.
La Fiscalía Primera Seccional Socorro (Santander) informó que tiene a su cargo la investigación penal n.º «68770-60-00237-2023-10056» en la cual el 30 de abril de 2026, se radicó la solicitud de preclusión que sería estudiada en audiencia de 30 de junio de 2026, en la cual el promotor cuenta con los medios de defensa pertinentes.
Concluido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 25 de marzo de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que: i) el promotor no presentó en debida forma el recurso de apelación contra la decisión de 27Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10080-01 SCLAJPT-12 V.00 6 de abril de 2026; ii) las inconformidades con el trámite reivindicatorio debía exponerlas al interior de dicho asunto y no a través del proceso disciplinario y, iii) en relación con la
SCLAJPT-12 V.00 6 de abril de 2026; ii) las inconformidades con el trámite reivindicatorio debía exponerlas al interior de dicho asunto y no a través del proceso disciplinario y, iii) en relación con la pretensión contra la fiscalía vinculada, el juez constitucional carecía de competencia para impulsar la investigación penal.
III. IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó la mencionada determinación, en términos similares a los expuestos en el escrito inaugural y señaló que el juez de primera instancia no vinculó al proceso al denunciado disciplinariamente lo que a futuro podría generar una nulidad procesal.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Para esta sala de la Corte resulta imperativo recordar que, a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquier a de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, talRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10080-01 SCLAJPT-12 V.00 7 circunstancia comporta una violación a los derechos de
interés en la decisión que tome el juez constitucional, talRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10080-01 SCLAJPT-12 V.00 7 circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y de defensa y, por ende, al debido proceso.
Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en el desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Del escrito de tutela se advierte que lo pretendido por el actor es dejar sin efecto el auto de 27 de abril de 2026 mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario aquí controvertido y, en su lugar, emita una nueva decisión acorde con sus pretensiones. Asimismo, se ordene a la Fiscalía Primera Seccional de Socorro Santander imprimir celeridad a la actuación penal identificada con el n.º «68-770-60-00237-2023-10056».
Ahora bien, evidencia la Sala que, al interior del proceso disciplinario cuestionado, mediante auto de 19 de agosto de 2025, la autoridad judicial convocada, entre otras cosas, avocó conocimiento del proceso, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación y citó al allí investigado
disciplinario cuestionado, mediante auto de 19 de agosto de 2025, la autoridad judicial convocada, entre otras cosas, avocó conocimiento del proceso, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación y citó al allí investigado a dicha diligencia so pena de ordenar su emplazamiento yRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10080-01 SCLAJPT-12 V.00 8 declararlo persona ausente. Posteriormente, durante el desarrollo de la diligencia referida corrió traslado de la acusación, el quejoso se ratificó en la denuncia, escuchó en versión libre a Hermann Gustavo González Hernández y decretó las pruebas pertinentes.
En ese sentido, emerge con claridad que, en el presente asunto, era necesario vincular a Hermann Gustavo Hernández en calidad de investigado en el proceso disciplinario que hoy ocupa la atención de la Sala , comoquiera que, mediante auto de 19 de agosto de 2025, fue vinculado en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y, el 30 de septiembre de 2025, se le presentó la acusación esbozada en su contra de conformidad con el canon 105 ibidem ; no obstante, al verificar el expediente contentivo de la presente acción constitucional se evidencia que no se le notificó del presente trámite constitucional, lo que vulnera sus derechos de defensa y contradicción, en la medida en que la decisión que aquí se adopte puede incidir en las actuaciones adelantadas en ese trámite.
Conforme a lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 21 de mayo
medida en que la decisión que aquí se adopte puede incidir en las actuaciones adelantadas en ese trámite.
Conforme a lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 21 de mayo de 2026, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en particular, se garantice la debida integración del contradictorio mediante la notificación a Hermann Gustavo González Hernández . Se aclara que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓNRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10080-01
SCLAJPT-12 V.00 9
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 21 de mayo de 2026, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO. Remitir las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que rehaga la actuación con plena observancia de lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Notificar esta providencia a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 640F89E6F50DA9C624C797B75E79089920F0C551479E22B5347EDC24744CF7AE Documento generado en 2026-08-17