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CSJ - ATL1841-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1841-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1841-2024 Radicación n.°107957 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó SERGIO SIERRA SIERRA , dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a la s autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Sergio Sierra Sierra, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas , y, en consecuencia, pidió se deje sin efecto laRadicación n.° 107957

SCLAJPT-03 V.00 sentencia de 26 de abril de 2024 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia de 27 de enero de 2023 – en la que se declaró la existencia y disolución de sociedad patrimonial entre Manuel Cesar Londoño Galindo y Luis Enrique Sierra Mesapara que, en su lugar, se pronuncie acerca de la caducidad de la acción para demandar la unión marital de hecho. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la

Londoño Galindo y Luis Enrique Sierra Mesapara que, en su lugar, se pronuncie acerca de la caducidad de la acción para demandar la unión marital de hecho. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante sentencia de 5 de junio de 2024 declaró improcedente el amparo implorado, tras considerar prematuro el mismo, en la medida que se encuentra en marcha otro mecanismo de defensa como lo es el recurso extraordinario de casación interpuesto por los otros demandados dentro del proceso cuestionado. Inconforme, el accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. En fallo STL9941-2024 de 9 de julio de 2024, esta Sala confirmó la providencia de primera instancia, tras evidenciar la falta de legitimación en la causa por activa. El 15 de agosto de 2024, el promotor del amparo solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la providencia proferida por esta Corporación y, por tanto, que se profiera nueva decisión de fondo que de aplicación al artículo 4 del Código General del Proceso, bajo el argumento de que se profirió fallo inhibitorio, el cual «está expresamente prohibido en la acción constitucional de tutela, tal proceder constituye en sí mismo una violación al cumplimiento de la norma». A su vez, manifestó que 2Radicación n.° 107957

SCLAJPT-03 V.00

En el expediente que contiene las actuaciones de la acción de declaración y reconocimiento de Sociedad Marital de Hecho instaurada por el Señor Manuel César Londoño Galindo en contra de la sucesión del Señor Luis Enrique Sierra

SCLAJPT-03 V.00

En el expediente que contiene las actuaciones de la acción de declaración y reconocimiento de Sociedad Marital de Hecho instaurada por el Señor Manuel César Londoño Galindo en contra de la sucesión del Señor Luis Enrique Sierra Mesa se encuentran pruebas suficientes y fehacientes para afirmar y sostener que el Señor Sergio Sierra Sierra tiene suficiente capacidad jurídica para actuar en esta acción de tutela y para ello veamos lo que al respecto refleja el citado expediente que fue aportado como prueba dese la primera instancia. Existe allí copia auténtica de la escritura pública que contiene el testamento otorgado por el Señor Luis Enrique Sierra Sierra donde se dice que éste tiene el estado civil de soltero sin unión marital de hecho, donde igualmente se designa como albacea sustituto al Señor Sergio Sierra Sierra y a la Señora LUCÍA SIERRA DE SIERRA como heredera. Igualmente se encuentra demostrado mediante la escritura pública aportada a dicho expediente que el mismo Señor Sergio Sierra S. es apoderado general de su madre la Señor Lucía Sierra de Sierra lo cual lo autoriza para efectuar toda clase de actos sin limitación o prohibición alguna. También existe en dicho expediente prueba de que algunos herederos le otorgaron poder al Señor Sierra Sierra para que los representara en el trámite de éste, y donde le fue reconocida personería para actuar por el respectivo Despacho; y el cual posteriormente me sustituyó, con excepción de la representación de su madre y poderdante general Señor Lucía Sierra de Sierra con quien continuó actuando.

II. CONSIDERACIONES

Despacho; y el cual posteriormente me sustituyó, con excepción de la representación de su madre y poderdante general Señor Lucía Sierra de Sierra con quien continuó actuando.

II. CONSIDERACIONES Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017.

Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 3Radicación n.° 107957

SCLAJPT-03 V.00

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar

oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Ahora bien, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».

de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». La causal anterior se estructura, básicamente, en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los 4Radicación n.° 107957 SCLAJPT-03 V.00 procedimientos establecidos para el aporte, el decreto, práctica y contradicción de las mismas, tal y como se señaló, por ejemplo, en la sentencia CSJ SC, 21 Mar. 2012, rad. 2006-00492, en la que se indicó: Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo. Bajo este contexto, debe precisarse que en el sub judice la parte accionante solicitó que se declare la nulidad de la sentencia segunda instancia, por considerar que no se estudió de fondo el asunto puesto a

su amparo. Bajo este contexto, debe precisarse que en el sub judice la parte accionante solicitó que se declare la nulidad de la sentencia segunda instancia, por considerar que no se estudió de fondo el asunto puesto a consideración, pese a que sí se encontraba legitimado en la causa para alegar la vulneración de derechos, por haber sido designado albacea y apoderado de las partes del proceso de declaración de existencia de unión marital. Al respecto, se advierte que habrá de negarse la nulidad pretendida, toda vez que el defecto invocado no se configura causal alguna que invalide el fallo de impugnación, comoquiera que evidencia la Sala que lo pretendido por el actor es que se acceda a los argumentos del escrito de tutela, reabriendo la discusión constitucional, esto es, su falta de titularidad para alegar los derechos fundamentales de quien, se itera, no es titular de las prerrogativas invocadas. En este punto, se precisa que, pese a que, en providencia CSJ STL9941-2024 de 9 de julio de 2024, esta Corporación manifestó que “revisado el expediente se advierte que Sergio Sierra Sierra carece de 5Radicación n.° 107957 SCLAJPT-03 V.00 legitimidad en la causa para perseguir los intereses pretendidos , en la medida que, más allá del dicho del mismo, dentro del proceso cuestionado nunca se le otorgó la calidad de albacea” , lo cierto es que la razón de la decisión de declarar improcedente el amparo por falta de legitimación, obedeció a que: Conforme lo visto, resulta claro para esta colegiatura que el poder es el

decisión de declarar improcedente el amparo por falta de legitimación, obedeció a que: Conforme lo visto, resulta claro para esta colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, debiendo concordar el mandato con los hechos y pretensiones que se plasmen en el escrito tutelar, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración.

Lo anterior, máxime que la calidad de albacea no legitima al promotor titular de los derechos fundamentales alegados, pues el proceso que motivó la presente acción de tutela versó sobre la declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y no sobre la administración de los bienes del causante, incluso, no fue notificado como parte o tercero dentro de ese proceso. De ahí que la prueba que aduce el accionante que no fue valorada no tiene la vocación de cambiar lo resuelto por esta Sala en sentencia CSJ STL9941-2024 de 9 de julio de 2024, en la medida que, se insiste, el incidentante no fue parte ni vinculado dentro del juicio de declaración de

no tiene la vocación de cambiar lo resuelto por esta Sala en sentencia CSJ STL9941-2024 de 9 de julio de 2024, en la medida que, se insiste, el incidentante no fue parte ni vinculado dentro del juicio de declaración de unión marital, aspecto que fue ampliamente analizado y zanjado con el fallo de impugnación, y el hecho de ser albacea de los bienes d e Luis Enrique Sierra Mesa o apoderado en el trámite acusado , no lo legitima 6Radicación n.° 107957 SCLAJPT-03 V.00 como titular de los derechos fundamentales incoados, aunado a que no aportó poder especial que le fuere conferido para representar en la acción de tutela. En este orden de ideas, y por las razones expuestas, se negará la solicitud de nulidad instaurada por la parte accionante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad instaurada por SERGIO SIERRA SIERRA, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 107957

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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