CSJ - ATL1842-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1842-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
ATL1842-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00694-01 Acta 31
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso resolver la impugnación que ROMARIO LUIS MUÑOZ VARGAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 09 de julio de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , de no ser porque se advierte configurada causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica yRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00694-01 SCLAJPT-12 V.00 2 desconocimiento del precedente presuntamente vulnerados por la accionada.
En lo que interesa al presente trámite, se tiene que el accionante presentó «reclamo directo» ante Auteco Mobility SAS con el fin de obtener la garantía de devolución del dinero por el vehículo «VICTORY BOMBER 150 EDICIÓN ESPECIAL» por defectos de funcionamiento que no pudieron ser corregidos por la vendedora; petición que fue negada por esa sociedad.
Indicó, que presentó demanda de proceso verbal
por el vehículo «VICTORY BOMBER 150 EDICIÓN ESPECIAL» por defectos de funcionamiento que no pudieron ser corregidos por la vendedora; petición que fue negada por esa sociedad.
Indicó, que presentó demanda de proceso verbal sumaria por acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio a fin de obtener la garantía de la motocicleta adquirida, en la cual formuló como pretensión principal la devolución del dinero pagado y, en «forma subsidiaria, el cambio del vehículo por otro de similares características».
Dicha demanda fue admitida mediante auto del 19 de julio de 2024 y la sociedad convocada, en contestación al asunto, se «allanó» a la pretensión expresa del consumidor en cuanto al cambio del vehículo.
La citada superintendencia en audiencia del 8 de abril de 2025 dictó sentencia en el asunto y aceptó el escrito de allanamiento presentado por la parte demandada y ordenó que en los 15 días hábiles siguientes realice el «cambio de la motocicleta objeto de debate judicial por una nueva, idéntica o de similares características a la adquirida».Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00694-01
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A través de este mecanismo constitucional, el promotor cuestionó la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que, en su decir, incurrió en defecto «material, procedimental absoluto y de desconocimiento del precedente al haber dado una incorrecta aplicación a las normas procesales y las figuras de las pretensiones principales, subsidiarias y del allanamiento», lo
defecto «material, procedimental absoluto y de desconocimiento del precedente al haber dado una incorrecta aplicación a las normas procesales y las figuras de las pretensiones principales, subsidiarias y del allanamiento», lo que llevó a la aceptación de cambio de vehículo por otro de similares características.
Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que se deje sin efecto la sentencia dictada el 8 de abril de 2025 por la autoridad accionada en el proceso 2024 -255939 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión «sin incurrir en los mismos defectos acusados en esta acción de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 24 de junio de 2025, y se repartió inicialmente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá; no obstante, ese despacho en auto del 25 de junio siguiente declaró su falta de competencia para tramitar el asunto y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Cumplido lo anterior, la Sala Laboral del tribunal mencionado, mediante auto de 27 de junio del mismo añoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00694-01 SCLAJPT-12 V.00 4 admitió la tutela , negó la medida provisional instaurada , corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado , el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó que fuera desvinculado del presente asunto, debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La sociedad Auteco Mobility SAS se opuso a la solicitud de amparo, debido a que considera que el promotor está reclamando un derecho que no ha sido vulnerado, toda vez que el fallo proferido por la autoridad jurisdiccional convocada «se dio ajustado a derecho y a las pretensiones de la de la demanda conforme lo solicitado».
La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se desestimara el trámite tutelar, debido a que no podría ser la llamada a responder por las presuntas violaciones demandadas por el accionante, pues dichas contravenciones de ninguna manera le podrán ser imputadas a esa entidad.
Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.
Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia profirió sentencia el 09 de julio de 2025 , mediante la cual declaró improcedente el amparo al considerar que el promotor no cumplió con elRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00694-01 SCLAJPT-12 V.00 5 presupuesto de subsidiariedad en tanto no formuló los recursos que tenía a su alcance contra la decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
III. IMPUGNACIÓN
SCLAJPT-12 V.00 5 presupuesto de subsidiariedad en tanto no formuló los recursos que tenía a su alcance contra la decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del promotor la impugnó, reiteró los planteamientos desarrollados en el escrito de tutela inicial y aseguró que el «allanamiento» avalado en la decisión debatida, no cumple con lo contemplado en el artículo 98 del CGP en cuanto a los requisitos de aceptación de los hechos de la demanda ni respecto al allanamiento a las pretensiones reales invocadas.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
No obstante, debe advertirse que, dada la sumariedad del trámite de tutela, el desarrollo del trámite tutelar no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00694-01 SCLAJPT-12 V.00 6 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.
SCLAJPT-12 V.00 6 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.
En ese contexto, debe tenerse presente que el precepto 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada.
El numeral 10.° establece que:
Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Respecto de este numeral, debe recordarse que la Sala ya ha tenido oportunidad de precisar que, si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, se repartirán en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del acto que se censura . Así se indicó, en un asunto de similares contornos, en la providencia CSJ ATL1606-2021.
Por lo tanto, analizadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, encuentra la Sala que la parte actora reprocha la providencia emitida por la Delegatura paraRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00694-01
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presente trámite, encuentra la Sala que la parte actora reprocha la providencia emitida por la Delegatura paraRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00694-01
SCLAJPT-12 V.00 7
Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio al interior de un proceso de protección al consumidor, asunto que, evidentemente, corresponde conocer por su naturaleza a la especialidad civil.
De ahí que el presente trámite constitucional debió repartirse entre los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, el juez de primera constitucional optó por resolver el fondo del asunto, pese a que la naturaleza del proceso censurado es eminentemente civil.
En ese sentido, la Sala, entre otras, en providencias CSJ ATL104 -2021, CSJ ATL497 -2021, CSJ ATL855 -2021 adoctrinó que las quejas constitucionales dirigidas contra las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en el marco de una actuación civil serán repartidas a la Sala Civil del Tribunal Superior correspondiente, dada su especialidad para conocer el asunto.
Así las cosas, y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala de la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir a partir del auto admisorio de la tutela de 27 de junio de 2025, inclusive, con observancia de lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso 1. En su lugar, ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la
auto admisorio de la tutela de 27 de junio de 2025, inclusive, con observancia de lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso 1. En su lugar, ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la
1 Aplicable por remisión expresa del Artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 que establece «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00694-01
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Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma , quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 27 de junio de 2025 y se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con el fin de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados
SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con el fin de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma, para decidir el asunto en primera instancia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a los demás interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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