CSJ - ATL1843-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1843-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-02 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

ATL1843-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02205-01 Acta 31

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre el recurso de «queja» que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpone contra el auto CSJ ATL1497-2025 que la Sala profirió en el trámite de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En respaldo de esa pretensión, cuestionó la decisión de segundo grado que la Sala Civil Familia del Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02205-01 SCLAJPT-02 V.00 2 del Distrito Judicial de Antioquia profirió al interior de la acción popular con radicado n.° 05368-31-89-001-202400069-00, al considerarla lesiva de su prerrogativa constitucional deprecada, pues, en su sentir , en la referida causa litigiosa no se configuró carencia actual de objeto «con anterioridad al fallo apelado» que desplazara la imposición de condena en costas contra la sociedad allí llamada a juicio;

causa litigiosa no se configuró carencia actual de objeto «con anterioridad al fallo apelado» que desplazara la imposición de condena en costas contra la sociedad allí llamada a juicio; por consiguiente, solicitó dejarla sin efecto para, en su lugar, ordenarle a dicha magistratura que profiriera una de reemplazo en la que accediera a la condena po r el referido concepto.

Adicionalmente, que se le concediera amparo de pobreza con el fin de que fuera representado por un profesional del derecho «en esta acción».

La tutela se presentó el 9 de mayo de 2025 y, mediante auto de 14 posterior , la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural la admitió; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Así mismo, negó la solicitud de concesión de amparo de pobreza.

Luego, en sentencia CSJ STC7303-2025 de 22 de mayo de 2025, dicha autoridad negó el ruego impetrado al concluir que la determinación reprochada no era el resultado de un criterio subjetivo que conllevara la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02205-01

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Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó sin exponer los argumentos de su disenso.

Esta Sala, al resolver la impugnación interpuesta, profirió la sentencia CSJ STL10121-2025, notificada el 11 de

Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó sin exponer los argumentos de su disenso.

Esta Sala, al resolver la impugnación interpuesta, profirió la sentencia CSJ STL10121-2025, notificada el 11 de julio siguiente, a través de la cual confirmó el fallo recurrido.

Mediante memorial de 15 de julio posterior, el promotor solicitó la «aclaración y adición» de la providencia referida en el párrafo anterior en lo atinente a la concesión del amparo de pobreza solicitado en el escrito introductorio.

Sin embargo, en proveído CSJ ATL1497-2025 de 30 de julio de este año, esta Sala negó la referida solicitud al advertir que no se configuraron los presupuestos señalados en los artículos 285 y 287 del CGP.

Ahora, el promotor presenta recurso de «queja» contra esa última determinación, sin exponer reparo alguno.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.

Precisamente, en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breveRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02205-01 SCLAJPT-02 V.00 4 y célere; características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Bajo ese entendido, el mecanismo tuitivo no se trata de un trámite

SCLAJPT-02 V.00 4 y célere; características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Bajo ese entendido, el mecanismo tuitivo no se trata de un trámite en el que esté permitido recurrir o formular instrumentos de defensa de manera indiscriminada contra las decisiones del juez constitucional en la misma medida que se admiten en los procesos ordinarios.

En ese sentido, e l Decreto 2591 de 1991 , en sus artículos 31, 33 y 52 , respectivamente, establece que los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos fundamentales son la «impugnación» del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la «consulta» que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato.

Sobre el particular, es importante resaltar que esta Corporación de cierre, entre otros, en autos CSJ ATL86002020 y CSJ ATL170-2021, explicó que:

En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por de sacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.

mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por de sacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.

En conclusión, el recurso de queja se rechazará por improcedente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02205-01

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Asimismo, ordenará estarse a lo resuelto en el auto que resolvió la prenombrada solicitud.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de «queja» interpuesto por el solicitante.

SEGUNDO: ORNDENAR ESTARSE a lo resuelto en el auto CSJ ATL1497-2025 de 30 de julio de 2025.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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