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CSJ - ATL1844-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1844-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1844-2024 Radicación n.° 2016-00047 Acta Extraordinaria 056 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 6 de septiembre de 2024, dentro del trámite de incidente de desacato que JORGE ENRIQUE ARBOLEDA LOAIZA promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 2016-00047

SCLAJPT-11 V.00

Dentro de la acción de tutela que Jorge Enrique Arboleda Loaiza interpuso contra la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a través de sentencia de 15 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió: PRIMERO: TUTELA el derecho fundamental a la salud del señor JORGE

ENRIQUE ARBOLEDA LOAIZA vulnerado por la DIRECCIÓN GENERAL

DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: ORDENA al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier

ENRIQUE ARBOLEDA LOAIZA vulnerado por la DIRECCIÓN GENERAL

DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: ORDENA al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia afilie al señor Jorge Enrique Arboleda Loaiza, en calidad de beneficiario del señor Jorge Enrique Arboleda Arboleda, en el Sistema de Salud de la Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

TERCERO: ABSUELVE al Director de Sanidad del Ejército Nacional frente a las demás pretensiones de la demanda. […] La anterior decisión no fue impugnada.

Posterior a esto, el promotor solicitó ante el referido Tribunal que se adelantara un incidente de desacato contra la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, oportunidad en la que manifestó que el «29 de julio de 2024 le inactivaron los servicios médicos de las Fuerzas Militares», razón por la cual, se estaba incumpliendo la orden de tutela consignada en el fallo citado. En consecuencia, mediante proveído de 26 de agosto de 2024, el precitado Colegiado dispuso: PRIMERO: REQUERIR al Coronel Gustavo José Gutiérrez Navarro, Comandante del comando de personal del ejército nacional o quien haga sus 2Radicado n.° 2016-00047 SCLAJPT-11 V.00 veces, para que en su calidad de superior del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Luís Hernando Sandoval Pinzón o quien haga sus veces,

2Radicado n.° 2016-00047 SCLAJPT-11 V.00 veces, para que en su calidad de superior del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Luís Hernando Sandoval Pinzón o quien haga sus veces, HAGA CUMPLIR la sentencia de tutela proferida por esta Colegiatura el 15 de abril de 2016, en favor de Jorge Enrique Arboleda Loaiza, adoptando las medidas necesarias para lograr la materialización del amparo constitucional concedido, incluyendo la apertura del correspondiente proceso disciplinario contra el mencionado director por incumplimiento a la orden de tutela atrás referida. Para los anteriores fines se otorga el término de 2 días hábiles, a partir de la notificación del presente proveído.

SEGUNDO: REQUERIR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Luís Hernando Sandoval Pinzón o quien haga sus veces, PARA QUE RINDA INFORME PREVIO DEL CUMPLIMIENTO de la sentencia del 15 de abril de 2016, en favor de Jorge Enrique Arboleda Loaiza, ASÍ MISMO ACREDITE ante esta Corporación SI YA SE DIO CUMPLIMIENTO a lo ordenado en la providencia en cita. En caso de que no se esté acatando el contenido de la misma, deberá indicar las razones para ello. Para los anteriores fines se otorga el término de 2 días hábiles, a partir de la notificación del presente proveído.

Dentro del término otorgado, los ahí requeridos guardaron silencio, por lo que, mediante auto de 30 de agosto siguiente, se dio apertura al trámite incidental y se les corrió traslado por el término de dos días para que se pronunciaran sobre los hechos y aportaran las pruebas a que hubiere

por lo que, mediante auto de 30 de agosto siguiente, se dio apertura al trámite incidental y se les corrió traslado por el término de dos días para que se pronunciaran sobre los hechos y aportaran las pruebas a que hubiere lugar, oportunidad en la que de nuevo no allegaron respuesta alguna. Superado lo anterior, a través de providencia de 6 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Manizales determinó: PRIMERO: DECLARA que el Coronel Luís Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, incumplió la sentencia proferida por el Tribunal el 15 de abril de 2016, dentro de la demanda de tutela que promovió JORGE ENRIQUE ARBOLEDA LOAIZA en contra de la DIRECCIÓN

GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: IMPONER al Coronel Luís Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, y al Coronel Gustavo José Gutiérrez Navarro, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, SANCIÓN de arresto de cinco (5)

3Radicado n.° 2016-00047 SCLAJPT-11 V.00 días en establecimiento carcelario y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO: De conformidad con el artículo artículo [sic] 313 de la Ley 2294 de 2023 se precisa que la multa impuesta a cada uno de los funcionarios incidentados corresponde a 356, 131 UVB.

PARÁGRAFO: De conformidad con el artículo artículo [sic] 313 de la Ley 2294 de 2023 se precisa que la multa impuesta a cada uno de los funcionarios incidentados corresponde a 356, 131 UVB.

TERCERO: COMPULSAR COPIAS del presente incidente de desacato a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue las posibles faltas disciplinarias en las que puedan estar incursos los funcionarios Luís Hernando Sandoval Pinzón en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y Gustavo José Gutiérrez Navarro, como Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional al no haber dado cumplimiento a un fallo judicial.

CUARTO: COMPULSAR COPIAS del presente incidente de desacato a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen los delitos en los que pudieron incurrir los funcionarios sancionados de conformidad con el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: CONSÚLTESE esta decisión ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, REMÍTASE el expediente.

Con el fin de establecer el cumplimiento del fallo, el Tribunal analizó los términos en los que se concedió el amparo; no obstante, los incidentados no emitieron pronunciamiento alguno que justificara el actuar de la entidad que representan o que permitieran establecer que se dio cumplimento a la orden constitucional. Las diligencias se enviaron a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento jurídico que busca el cumplimiento del fallo de tutela cuando el responsable aun no lo ha hecho.

jurisdiccional de consulta.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento jurídico que busca el cumplimiento del fallo de tutela cuando el responsable aun no lo ha hecho.

4Radicado n.° 2016-00047

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Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 señaló: La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. Ahora, el grado jurisdiccional de consulta se encuentra instituido como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela, e impone al

accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. Ahora, el grado jurisdiccional de consulta se encuentra instituido como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela, e impone al superior jerárquico verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales y en consecuencia si debe o no mantener la sanción. El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante y culminó mediante providencia de 6 de septiembre de 2024 a través de la cual se impuso la anotada sanción a los funcionarios indicados. Revisadas las actuaciones adelantadas, esta Corporación advierte que las decisiones adoptadas dentro del presente trámite se enviaron a los siguientes correos electrónicos: (i) disan.juridica@buzonejercito.mil.co 5Radicado n.° 2016-00047

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(ii) disan@buzonejercito.mil.co (iii) ayudadisana@ejercito.mil.co (iv) atencionalusuriodisan2022@gmail.com (v) notificacionesdgsm@sanidad.mil.co (vi) coper@buzonejercito.mil.co (vii) registrocoper@buzonejercito.mil.co Al respecto, se advierte que las direcciones enunciadas corresponden a correos institucionales de dependencias de la entidad; pero no son las asignadas a los Coroneles Luis Hernando Sandoval Pinzón y Gustavo José Gutiérrez Navarro, funcionarios incidentados.

Al respecto, se advierte que las direcciones enunciadas corresponden a correos institucionales de dependencias de la entidad; pero no son las asignadas a los Coroneles Luis Hernando Sandoval Pinzón y Gustavo José Gutiérrez Navarro, funcionarios incidentados. Así las cosas, las actuaciones que se echan de menos, cobran relevancia en la medida en que de ellas depende que los funcionarios obligados puedan ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción, dada la responsabilidad subjetiva que recae sobre la misma, lo que conduce ineludiblemente a que se declare la nulidad, tal como lo consideró esta Sala en las providencias CSJ ATL6400-2015, CSJ ATL694-2024, entre otras, que desataron asuntos donde se omitió comunicar a los interesados en debida forma. Por lo anterior, habrá de declararse la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 26 de agosto de 2024 y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que rehaga la actuación, para que, proceda a comunicar el trámite incidental de forma efectiva al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Coronel Gustavo José Gutiérrez Navarro, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, a los correos electrónicos personales institucionales asignados a aquellos, esto, del requerimiento que se les haga para la cumplir la orden de 6Radicado n.° 2016-00047 SCLAJPT-11 V.00 tutela y, de ser el caso, de la providencia que resuelva el incidente; se aclara

aquellos, esto, del requerimiento que se les haga para la cumplir la orden de 6Radicado n.° 2016-00047 SCLAJPT-11 V.00 tutela y, de ser el caso, de la providencia que resuelva el incidente; se aclara que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al auto de 26 de agosto de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió, quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para lo pertinente.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicado n.° 2016-00047

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por Ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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