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CSJ - ATL185-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL185-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL185-2023 Radicación n.°103043 Acta 27 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a decidir la solicitud de adición del fallo de segunda instancia CSJ STL6922-2023 proferido por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de junio del presente año, la cual presentó, a través de su apoderado, la sociedad accionante Griffith Food Colombia S.A.S.

I. ANTECEDENTES La sociedad Griffith Food Colombia S.A.S. solicitó la adición de la sentencia CSJ STL6922-2023 por considerar que no fueron estudiados todos los defectos planteados en el escrito de tutela, dado que […] no se decidió con relación a los autos tutelados del 11 de julio y del 3 de agosto de 2022 en los que el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil revocó la decisión de primera instancia relativa a la terminación del proceso por desistimiento tácito, no reconoció el incidente de nulidad y la solicitud de adición y aclaración formuladas contra la primera.

Y lo anterior se pide porque se incurrió en un yerro fatal procesal en contra deRadicación n.° 103043 SCLAJPT-03 V.00 la tutelante frente a la unidad de las decisiones judiciales ya que se dividió lo que no es divisible, es decir, lo resuelto por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil. Es que se debió tener en cuenta que el recurso de súplica formulado contra el proveído del 3 de agosto de 2022 que incluía el auto del 11 de julio de 2022,

Sala Civil. Es que se debió tener en cuenta que el recurso de súplica formulado contra el proveído del 3 de agosto de 2022 que incluía el auto del 11 de julio de 2022, interrumpía su ejecutoria, y por lo tanto resultó absolutamente errado comprender que lo actuado hasta antes del 3 de agosto de 2022 correspondía a una decisión independiente y autónoma. Situación que, en su sentir, desconoció lo dispuesto en los artículos 322, 331 y 118 del Código General del Proceso. Adujo que lo anterior conllevó a que la Sala estudiara « la tutela formulada pero solo frente a lo resuelto en el auto del 16 de diciembre de 2022, quedando huérfano de pronunciamiento parte de lo tutelado ante lo decidido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA CIVIL en el auto del 11 de julio de 2022 que solo vino a quedar en firme por la interposición de la solicitud de aclaración y recurso de súplica cuando se resolvió éste, o sea el 16 de diciembre de 2022, del que como se dijo no se hizo pronunciamiento alguno y se señala aún (sic) expresamente en su sentencia».

II. CONSIDERACIONES Debe advertir la Sala a la solicitante, que la adición de las providencias judiciales no tiene como finalidad revivir la situación puesta en conocimiento del juzgador en la respectiva actuación, sino resolver los aspectos que de conformidad con el ordenamiento legal debieron ser objeto de pronunciamiento y frente a los cuales, se incurrió en omisión por parte del fallador.

en conocimiento del juzgador en la respectiva actuación, sino resolver los aspectos que de conformidad con el ordenamiento legal debieron ser objeto de pronunciamiento y frente a los cuales, se incurrió en omisión por parte del fallador. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 2Radicación n.° 103043 SCLAJPT-03 V.00 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Pues bien, la figura de la adición de providencias judiciales, prevista en el artículo 287 del mencionado compendio normativo, señala: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Del contenido de la norma transcrita, se observa que, en materia de adición de fallos de tutela, se ha precisado que ésta procede siempre que se cumplan a cabalidad los presupuestos consignados en el 287 del Código General del Proceso, y que implica que en el pronunciamiento objeto de

adición de fallos de tutela, se ha precisado que ésta procede siempre que se cumplan a cabalidad los presupuestos consignados en el 287 del Código General del Proceso, y que implica que en el pronunciamiento objeto de petición, se hayan omitido puntos, pese a haber sido parte de los extremos de la litis. Al descender al sub lite, se advierte la improcedencia de la solicitud elevada por la parte petente, por cuanto la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Sala Especializada, resolvió los pedimentos expuestos en el alegato de súplica constitucional, sin omitir pronunciarse frente a alguno de los puntos propuestos. Al respecto, se encuentra que esta colegiatura hizo un estudio cuidadoso no solo de los antecedentes relatados por el actor, donde se plasmaron las irregularidades que consideró el quejoso se configuraron por 3Radicación n.° 103043 SCLAJPT-03 V.00 parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al proferir las providencias de 11 de julio, 3 de agosto y 16 de diciembre de 2022, sino que también se indicó que su pretensión no podía salir avante en razón a que no se acató el requisito de inmediatez frente a los cuestionamientos respecto de los autos de 11 de julio y 3 de agosto de

2022. Y, dado que se advirtió el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela frente a las objeciones elevadas contra el proveído emitido el 16 de diciembre de 2022, la Sala procedió a hacer un análisis exhaustivo de la misma y concluyó que la decisión era razonable.

el proveído emitido el 16 de diciembre de 2022, la Sala procedió a hacer un análisis exhaustivo de la misma y concluyó que la decisión era razonable. Se precisa que con la solicitud presentada se reitera la inconformidad de la sociedad accionante contra la declaratoria de desistimiento tácito en el proceso que motivó la acción de tutela, lo anterior, con el propósito de que se realice un nuevo estudio del caso, lo cual impondría volver sobre asuntos ya definidos por lo que tal solicitud no se ajusta a los presupuestos indicados en la normativa en cita. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se dan los supuestos para la adición de la sentencia, en tanto la misma solo procede ante la omisión del juzgador en resolver alguno de los extremos de la litis, circunstancia que no se presenta en este evento particular y lo que pretende en últimas la reclamante es que se modifique la decisión a su favor. En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de adición de la sentencia de primera instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

4Radicación n.° 103043

SCLAJPT-03 V.00

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL6922-2023, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la

STL6922-2023, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

5Radicación n.° 103043

SCLAJPT-03 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6

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