CSJ - ATL1851-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1851-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1851-2024 Radicación n.° 109151 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por RITA JULIA GONZÁLEZ DE SOTELO contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , de no ser porque al hacer la revisión de las diligencias se advierte una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por la autoridad
accionada.Radicación n.° 109151
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En sustento de la solicitud de amparo indicó que promovió proceso ejecutivo laboral contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, asunto que le fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá. Afirmó que el 5 de octubre de 2023 la autoridad judicial libró mandamiento de pago en contra de la demandada y la notificó; que posteriormente, requirió información a la ejecutada y a ella para que prestara juramento a efectos de otorgar las medidas cautelares; que, en cumplimiento de lo anotado, el 6 de febrero de 2023, vía correo electrónico, reiteró la solicitud cautelar y presentó el juramento correspondiente. Indicó que el 14 de febrero de 2024 el despacho emitió proveído en el que ordenó seguir adelante con la ejecución, pero nada resolvió en lo atinente a la medida cautelar; que el 21 de mayo hogaño insistió en su pedimento, pero
no fue contestado; que una vez enteró a la autoridad accionada de su intención de promover la acción de tutela, el 27 de junio de 2024 procedió a decretar la orden cautelar y a ordenar la elaboración de los oficios correspondientes. Alega que habiendo transcurrido más de un mes, la autoridad judicial no había emitido los precitados oficios para materializar el embargo y retención de dineros de la ejecutada; que esta dilación le ha acarreado un perjuicio irremediable ya que es sujeto de especial protección constitucional, al contar con 86 años y no haber podido gozar de las mesadas pensiones retroactivas que le fueron reconocidas. Con base en los presupuestos enunciados, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordenara a la autoridad convocada que elaborara los oficios para el embargo y retención de dineros de la ejecutada.
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional en auto de 26 de agosto de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
Durante el término de traslado, la autoridad accionada guardó silencio. Por sentencia de 29 de agosto de 2024 la Sala de conocimiento negó el amparo, tras mencionar que no advertía la configuración de alguna vulneración a las garantías fundamentales de la accionante, toda vez que las medidas cautelares ya habían sido decretadas y solo estaba pendiente la elaboración de los respectivos oficios; que, respecto de esta última medida, no avizoraba un trascurrir de tiempo desproporcionado o arbitrario que denotara una mora judicial injustificada ya que el expediente había ingresado al despacho, para tales efectos, el 21 de agosto de 2024 – art. 120 del CGP-, aunado a que, ante
la implementación del sistema virtual, existía una situación de congestión judicial que no podía desconocerse.
III. IMPUGNACIÓN La accionante, inconforme con la referida determinación, la impugnó.
Arguyó que el a quo constitucional no realizó un análisis de fondo frente a su ruego, en tanto, el despacho accionado se había tomado más de un año para decretar una medida cautelar y llevaba más de dos meses en la elaboración de los oficios, sin que a la fecha se materializara esa medida. 3Radicación n.° 109151
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Arguyó que esta situación trasgredía su derecho fundamental a la pronta y efectiva administración de justicia y desconocía su especial situación de adulto mayor.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso destacar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento
de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Justamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela se notifiquen «a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y, además, conforme al artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». Por consiguiente, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Al efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional, mediante Auto 234 de 2006, señaló: En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a
señaló: En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad […] contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección 4Radicación n.° 109151 SCLAJPT-11 V.00 constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De
allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados. En el sub-lite, al analizar el trámite procesal de primera instancia se
evidencia que, aun cuando en auto de 26 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la salvaguarda instaurada por Rita Julia González de Sotelo contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y ordenó notificar a esta autoridad, no se evidencia que todos los intervinientes, dentro del trámite ejecutivo laboral (Rad. n.º 11001310500620220047500) que concita el trámite tutelar, hubieran sido igualmente enterados, como se trata, verbigracia, del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y demás sujetos procesales que fueron vinculados y notificados en el juicio ejecutivo. Recuérdese que desde el inicio de la acción tutela debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas, inmiscuidas o concernidas con la decisión del resguardo, pues de no hacerlo, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que no tuvieron ninguna
hacerlo, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que no tuvieron ninguna opción de repeler o refutar, razón por la cual, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden 5Radicación n.° 109151 SCLAJPT-11 V.00 verse afectadas o interesadas para proceder a su vinculación, más aún cuando resulten en número mayor o menor a las indicadas en la demanda. Así las cosas, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y de las demás partes y/o intervinientes dentro del trámite ejecutivo laboral rad. n.º 11001310500620220047500, se declarará la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela (26 de agosto de 2024),
inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia de lo expuesto en precedencia. Quedan a salvo las pruebas que obran en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de 26 de agosto de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación con observancia del debido proceso y, en tal sentido, vincule y notifique a las partes y demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral rad. n.º 11001310500620220047500 -adjuntando los comprobantes o certificaciones correspondientes-, de acuerdo con las razones esbozadas en la considerativa.
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certificaciones correspondientes-, de acuerdo con las razones esbozadas en la considerativa. 6Radicación n.° 109151
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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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