CSJ - ATL1851-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1851-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-03 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

ATL1851-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2015-00189-05 Acta extraordinaria 58

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso entrar a resolver la consulta de la sanción que, mediante auto de l 22 de julio 2025, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, impuso a Luis Fernando Bernal Jaramillo como Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva E. P. S. , consistente en cinco (5) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el trámite del incidente de desacato que ELIZABETH REINA DE VÁSQUEZ como agente oficiosa de su hija ADRIANA MARÍA VÁSQUEZ REINA promovió contra la NUEVA E. P. S. , de no ser porque se advierte una causal de nulidad , que invalida lo actuado.Radicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-05

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I. ANTECEDENTES

Elizabeth Reina de Vásquez en nombre de su hija Adriana María Vásquez Reina, quien fue diagnosticada desde hace más de veinte años con «esclerosis múltiple como consecuencia de un deterioro neurológico progresivo e irreversible», promovió acción de tutela contra la Nueva

E. P. S. , para que se le ampararan sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud ,

como consecuencia de un deterioro neurológico progresivo e irreversible», promovió acción de tutela contra la Nueva

E. P. S. , para que se le ampararan sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud , debido a que ésta no le brindó la atención médic a integral requerida dada sus patologías.

Del referido trámite tuitivo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que en sentencia del 11 de junio de 2015 resolvió lo siguiente:

SEGUNDO.- ORDENAR a la NUEVA EPS, que […], proceda a suministrar a la señora ADRIANA MARÍA VÁSQUEZ REINA el servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas, así como el suministro de pañales, crema antipañalitis, guantes y pañitos húmedos. Para tales efectos, la EPS podrá consultar a un especialista para que determine la calidad y cantidad en que deben ser e ntregados los insumos médicos señalados.

TERCERO.- ACCEDER a la petición tendiente al TRATAMIENTO INTEGRAL por lo que llegare a necesitar

la señora ADRIANA MARÍA VÁSQUEZ REINA.

CUARTO.- AUTORIZAR a la NUEVA EPS a realizar el respectivo recobro ante el FOSYGA en un 100% por los procedimientos y medicamentos no contenidos en el POS.

QUINTO.- ADVERTIR a la NUEVA EPS para que con relación a las terapias fonoaudiológicas y ocupacionales, como quiera que estas se encuentran incluidas dentro del POS, el servicio debe ser prestado sin dilaciones injustificadas, es decir, atendiendo siempre el principio de

relación a las terapias fonoaudiológicas y ocupacionales, como quiera que estas se encuentran incluidas dentro del POS, el servicio debe ser prestado sin dilaciones injustificadas, es decir, atendiendo siempre el principio de oportunidad, en los términos y cantidades que han sido prescritas por el médico tratante.Radicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-05

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SEXTO.- NEGAR la tutela frente a la IPS SISANAR y al

MINISTERIO DE SALUD .

La incidentante en escrito presentado ante la citada autoridad el 7 de julio de 2025, manifestó que la Nueva

E. P. S. no cumplió con la orden constitucional impartida, pues desde el 1° de abril del año en curso no le ha brindado a su hija de manera integral el « servicio de salud y cuidado por servicio de enfermería las 24 horas, [ni las] terapias físicas ordenadas por los médicos tratantes y la entrega de insumos para su calidad de vida en casa», así como tampoco le ha prestado el servicio de

«FONOAUDIOLOGÍA».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en proveído del 8 de julio de 2025 , requirió previamente al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo como Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva E. P. S. y , a Bernardo Armando Camacho Rodríguez como agente interventor de la citada entidad prestadora de salud, p ara que informaran el trámite impartido en acatamiento al fallo de tutela.

El precitado auto fue notificado por correo

Rodríguez como agente interventor de la citada entidad prestadora de salud, p ara que informaran el trámite impartido en acatamiento al fallo de tutela.

El precitado auto fue notificado por correo electrónico a los referidos incidentados, a las siguientes direcciones:

  1. secretaria.general@nuevaeps.com.co ii. notificacionestutelas@nuevaeps.com.coRadicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-05

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Sin embargo, ninguno de los funcionarios se pronunció al respecto.

Luego, el Tribunal a través de proveído del 11 de julio de 2025, resolvió:

PRIMERO: DAR APERTURA al incidente de desacato propuesto por ELIZABETH REINA DE VÁSQUEZ como agente oficioso de su hija ADRIANA MARÍA VÁSQUEZ REINA, mediante el cual solicita dar trámite a un incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS SA, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela N° 156 del 11 de junio de 2015, proferida por esta Sala de Decisión.

SEGUNDO: REQUERIR al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS S.A., y al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ agente interventor de la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S., funcionario d esignado por la Superintendencia Nacional de Salud, a efectos de que informen si se procedió acatar la orden de tutela y alleguen

agente interventor de la Entidad Promotora de Salud NUEVA E.P.S., funcionario d esignado por la Superintendencia Nacional de Salud, a efectos de que informen si se procedió acatar la orden de tutela y alleguen prueba efectiva de que a la paciente se le está prestando el servicio de enfermería 24 horas y las terapias físicas que se le hubiesen ordenado.

En caso afirmativo, deberá remitir constancia de su cumplimiento en el término de un (1) día hábil, caso contrario, explicará las razones de su omisión.

TERCERO: Adviértase a los requeridos que, de no darse cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo concedido, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 el cual indica que el que incumpla la orden judicial impartida incur rirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales.

La referida decisión fue notificada a los siguientes correos electrónicos:

  1. secretaria.general@nuevaeps.com.co ii. notificacionestutelas@nuevaeps.com.coRadicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-05

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Por auto del 18 de julio siguiente, el Tribunal decidió requerir a la accionante para que «aporte al proceso prescripción médica del cuidado por servicio de enfermería las 24 horas, de terapias físicas ordenadas por el neurólogo, de terapia por fonoaudiología ordenadas por el médico tratante y de los insumos que se han dejado

proceso prescripción médica del cuidado por servicio de enfermería las 24 horas, de terapias físicas ordenadas por el neurólogo, de terapia por fonoaudiología ordenadas por el médico tratante y de los insumos que se han dejado de entregar, discriminando cuáles son los elementos a los que hace referencia», a lo que aquélla dio respuesta mediante escrito radicado el día 22 del mismo mes y año.

Finalmente, por auto del 22 de julio de 2025, la sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS incumplió la orden impartida en la sentencia de tutela N°156 del 11 de junio de

2015.

SEGUNDO: SANCIONAR al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, con arresto de cinco (5) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos de sus propios recursos dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza de esta sanción, so pena de iniciar el respectivo cobro coactivo en su contra.

TERCERO: NOTIFICAR en forma personal, o por el medio más expedito posible, la presente decisión al funcionario sancionado.

Determinación a la que llegó, tras establecer que , si bien « no existe duda que conoce con suficiencia del presente trámite incidental iniciado en su contra », no

más expedito posible, la presente decisión al funcionario sancionado.

Determinación a la que llegó, tras establecer que , si bien « no existe duda que conoce con suficiencia del presente trámite incidental iniciado en su contra », no obstante, continúa renuente a cumplir la ordenRadicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-05

SCLAJPT-03 V.00 6 constitucional pluricitada, «sin siquiera presentar pronunciamiento o excusas por ese hecho, lo cual denota la continuidad de la trasgresión del derecho del (sic) accionante, estableciéndose así la responsabilidad subjetiva del funcionario encartado producto de su conducta caprichosa y negligente , decisión que fue notificada a las mismas direcciones electrónicas ya citadas.

El 29 de julio hogaño se remitieron las diligencias a esta Sala y, el 31 posterior ingresó al despacho para decidir sobre la consulta de la sanción por desacato impuesta.

II. CONSIDERACIONES

El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido con la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado y, en caso de concluir que no, si hay lugar a la imposición de las sanciones de que trat an los artículos

constitucional verifique si se ha cumplido con la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado y, en caso de concluir que no, si hay lugar a la imposición de las sanciones de que trat an los artículos 52 y 53 del mencionado Decreto 2591 de 1991.Radicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-05

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Con respecto a los fines del incidente de desacato, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-5122011, explicó:

El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplin arias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…)

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).

Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción

efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).

Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

Así, debido a que la sanción por incidente de desacato deriva de los poderes disciplinarios y correctivos del juez, la imposición de la misma no es automática sino que requiere de la constatación de la responsabilidad subjetiva del obligado, es decir, de l a verificación de si su comportamiento reviste una actitud dolosa o culposa que amerite la condena en su contra oRadicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-05

SCLAJPT-03 V.00 8 si, por el contrario, existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.  Sobre el particular, en sentencia CC SU -034-2018 la Corte Constitucional señaló:

En este contexto cobra vertebral importancia un juicio

correctivo previsto por el legislador.  Sobre el particular, en sentencia CC SU -034-2018 la Corte Constitucional señaló:

En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una a ctitud indolente por parte del mismo49. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, tienen que seguir los principios del derecho sancionador”. De allá se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado51– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho de l incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción.

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales, para lo cual señaló expresamente que:

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas

derechos fundamentales, para lo cual señaló expresamente que:

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél . Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrirRadicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-05

SCLAJPT-03 V.00 9 proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Pues bien, efectuada la revisión de las actuaciones procesales surtidas dentro del presente trámite incidental, advierte la Sala que, aunque las providencias proferidas fueron dirigidas al incidentado sancionado, Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva E. P. S. , a las direcciones electrónicas: secretaria.general@nuevaeps.com.co y notificacionestutelas@nuevaeps.com.co, conforme a la página web de dicha institución, se pudo constatar que aunque los citados son correos para notificaciones electrónicas judiciales y tutelas , se pudo constatar que su correo es luis.bernal@nuevaeps.com.co, dirección electrónica que no se utilizó para notificar ninguna de las decisiones tomadas al interior del decurso incidental.

Además, no obra documento alguno que soporte

su correo es luis.bernal@nuevaeps.com.co, dirección electrónica que no se utilizó para notificar ninguna de las decisiones tomadas al interior del decurso incidental.

Además, no obra documento alguno que soporte la entrega efectiva de las notificaciones de las decisiones adoptadas dentro del presente trámite, pues si bien se enviaron a indistintos correos electrónicos de la Nueva E. P. S., también lo es que, dichas direcciones corresponden a correos institucionales de dependencias de esa entidad, pero no son asignadas al funcionario incidentado.Radicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-05

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Lo anterior, sin que la Sala desconozca el esfuerzo de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Cali en efectuar las respectivas notificaciones, en aras de verificar el cumplimiento del fallo de tutela originario del presente trámite. No obstante, como se dijo, las actuaciones que se echan de menos, cobran relevancia en la medida en que de ellas dependen que el funcionario obligado pueda ejercer plenamente el derecho de defensa y contradicción, dada la responsabilidad subjetiva que recae sobre la misma, lo que conduce ineludiblemente a que se declare la nulidad, tal como lo consideró esta Sala en las providencias CSJ ATL6400-2015, ATL6231 -2016, ATL381-2024, ATL694-2024, entre otras, que desataron asuntos donde se omitió comunicar al interesado en debida forma, máxime cuando en el presente asunto no existió respuesta alguna por parte de l funcionario requerido y, posteriormente sancionado.

Sobre el particular esta Sala, entre otras, en

asuntos donde se omitió comunicar al interesado en debida forma, máxime cuando en el presente asunto no existió respuesta alguna por parte de l funcionario requerido y, posteriormente sancionado.

Sobre el particular esta Sala, entre otras, en providencia CSJ ATL4748-2017, adoctrinó:

Aun cuando la Sala no desconoce que el correo electrónico es un medio de notificación expedito, este solo resulta ser eficaz para un trámite incidental, cuando se tiene certeza que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es suministrado por el mismo , cuestión que no ocurrió en el presente caso, por cuanto las direcciones electrónicas a las que se envió el oficio n.º 2974 de 20 de junio del año en curso, a fin de notificar la providencia adoptada en esa misma fecha en la que se d io apertura al incidente de desacato, son genéricas yRadicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-05

SCLAJPT-03 V.00 11 pertenecen a las instituciones, mas no al director de sanidad del ejército. Situación que cobra especial relevancia en el asunto, como quiera que, dada la trascendencia de la sanción impuesta, esta conlleva multa, privación de la libertad y procesos discip linarios, por lo que debe garantizarse en todo momento el debido proceso del incidentado.

Y es que para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de la parte que puede resultar afectada con la decisión que

que a pesar de la sumariedad del trámite, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de la parte que puede resultar afectada con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. (Negrilla fuera del texto original.)

Criterio que también comparte el Consejo de Estado, tal como lo ha expresado , entre otras, en proveído de 20 nov. 2020, emitido al interior del asunto con rad. 1100103150002020026640, donde expuso: Para la Sala, tanto el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Valledupar como el Tribunal Administrativo del Cesar afectaron el derecho fundamental al debido proceso del señor [J.C.R.P.], dentro del trámite del incidente de desacato No. 20001-33-33-004-2019-00194-00, por no haberlo notificado a su correo personal, privado o de forma presencial, pues en dicha actuación se busca comprobar no solo la responsabilidad objetiva (en la verificación material del cumplimiento de la orden), sino también la subjetiva de la persona natural (representante legal) ante el presunto incumplimiento de la orden dada a Medimás EPS (persona jurídica) para que así se le garantice al ciudadano enjuiciado el debido proceso y el ejercicio de su derecho de defensa y contracción, pilares del Estado Social de Derecho. (…) En aplicación de los razonamientos precedentes, la Sala (…) declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 29 de agosto de 2019, inclusive, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del

de Derecho. (…) En aplicación de los razonamientos precedentes, la Sala (…) declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 29 de agosto de 2019, inclusive, por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar inició el trámite de incidente de desacato No. 20001 -33-33-004-2019-00194-00, a fin de que al día siguiente de la notificación del presente fallo rehaga la actuación excluyendo al señor N.O.A.F., quien para la fecha de radicación del incidente de desacato ya no fungía como representante legal de la referida EPS. (negrilla fuera del texto original).Radicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-05

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En síntesis, la notificación al interior de un trámite de esta naturaleza como la del sub-lite, no sólo debe ser realizada de manera expedita sino eficaz, lo que implica que, se garantice el enteramiento real del sujeto llamado a hac er cumplir la orden, pues solo de esa forma las decisiones que se imitan en su contra podrán ser oponibles.

Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 8 de julio de 2025 y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali rehacer el trámite, en observancia de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y de los lineamientos antes expuestos. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

Por lo anterior, se ordenará remitir el expediente a

dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y de los lineamientos antes expuestos. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

Por lo anterior, se ordenará remitir el expediente a la referida magistratura, para lo de su cargo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-05

SCLAJPT-03 V.00 13

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto de 8 de julio de 2025, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: REMITIR a través de la secretaría de esta Corporación, las presentes diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para lo correspondiente.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 76-001-22-05-000-2015-00189-05

Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la Sala, de declarar la nulidad de lo actuado en el trámite incidental de desacato objeto de estudio, por las razones que a continuación expongo.

María Elizabeth Reina de Vázquez, como agente oficiosa de su hija Adriana María Vázquez Reina, promovió acción de tutela contra la Nueva E.P.S S.A., para que se ampararan los

María Elizabeth Reina de Vázquez, como agente oficiosa de su hija Adriana María Vázquez Reina, promovió acción de tutela contra la Nueva E.P.S S.A., para que se ampararan los derechos fundamentales de esta última a la dignidad humana y a la salud, presuntamente transgredidos por la encausada. En consecuencia, se le ordenara prestar a su agenciada la atención médica integral acorde a sus patologías.

El asunto se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , autoridad que en sentencia de 11 de junio de 2015 resolvió:Radicación n.° 76001-22-05-000-2015-00189-05

SCLAJPT-02 V.00 2

PRIMERO.- ORDENAR a la NUEVA EPS, que […], proceda a suministrar a la señora ADRIANA MARÍA VÁSQUEZ REINA el servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas, así como el suministro de pañales, crema antipañalitis, guantes y pañitos húmedos. Para tales efectos, la E PS podrá consultar a un especialista para que determine la calidad y cantidad en que deben ser entregados los insumos médicos señalados.

SEGUNDO.- ACCEDER a la petición tendiente al TRATAMIENTO INTEGRAL por lo que llegare a necesitar la

señora ADRIANA MARÍA VÁSQUEZ REINA.

TERCERO.- AUTORIZAR a la NUEVA EPS a realizar el respectivo recobro ante el FOSYGA en un 100% por los procedimientos y medicamentos no contenidos en el POS.

CUARTO.- ADVERTIR a la NUEVA EPS para que con relación a

TERCERO.- AUTORIZAR a la NUEVA EPS a realizar el respectivo recobro ante el FOSYGA en un 100% por los procedimientos y medicamentos no contenidos en el POS.

CUARTO.- ADVERTIR a la NUEVA EPS para que con relación a las terapias fonoaudiológicas y ocupacionales, como quiera que estas se encuentran incluidas dentro del POS, el servicio debe ser prestado sin dilaciones injustificadas, es decir, atendiendo siempre el principio de oportunidad, en los términos y cantidades que han sido prescritas por el médico tratante.

QUINTO.- NEGAR la tutela frente a la IPS SISANAR y al

MINISTERIO DE SALUD.

El 7 de julio de 2025, la beneficiaria del resguardo radicó incidente de desacato, con fundamento en que la Nueva E. P. S. S. A. no cumplió con la orden constitucional impartida.

En proveído de 8 de julio de 2025, el Tribunal la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali requirió previamente a Luis Fernando Bernal Jaramillo , como representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva E.P.S. S.A. y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez como agente interventor de la citada entidad prestadora de salud, para que informaran el trámite impartido en acatamiento al fallo de tutela.Radicación n.° 76001-22-05-000-2015-00189-05

SCLAJPT-02 V.00 3

El precitado auto fue notificado por correo electrónico a los referidos incidentados, a las direcciones secretaria.general@nuevaeps.com.co y notificacionestutelas@nuevaeps.com.co

SCLAJPT-02 V.00 3

El precitado auto fue notificado por correo electrónico a los referidos incidentados, a las direcciones secretaria.general@nuevaeps.com.co y notificacionestutelas@nuevaeps.com.co

Sin embargo, ninguno de los funcionarios se pronunció al respecto.

A través de decisión de 11 de julio de 2025, el Tribunal dio apertura al trámite incidental y requirió a los incidentados para que ejercieran su defensa, decisión que se notificó nuevamente a los correos electrónicos secretaria.general@nuevaeps.com.co y notificacionestutelas@nuevaeps.com.co.

Por auto del 18 de julio siguiente, requirió a la accionante para que «aport[ara] al proceso prescripción médica del cuidado por servicio de enfermería las 24 horas, de terapias físicas ordenadas por el neurólogo, de terapia por fonoaudiología ordenadas por el médico tratante y de los insumos que se han dejado de entregar, discriminando cuáles son los elementos a los que hace referencia», a lo que aquélla dio respuesta mediante escrito radicado el 22 del mismo mes y año.

Finalmente, por auto del 22 de julio de 2025, el Colegiado resolvió:Radicación n.° 76001-22-05-000-2015-00189-05

SCLAJPT-02 V.00 4

PRIMERO.- DECLARAR que el señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS incumplió la orden impartida en la sentencia de tutela N°156 del 11 de junio de 2015.

JARAMILLO representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS incumplió la orden impartida en la sentencia de tutela N°156 del 11 de junio de 2015.

SEGUNDO: SANCIONAR al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la NUEVA EPS, con arresto de cinco (5) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagaderos de sus propios recursos dentr o de los cinco (5) días siguientes a la firmeza de esta sanción, so pena de iniciar el respectivo cobro coactivo en su contra.

TERCERO: NOTIFICAR en forma personal, o por el medio más expedito posible, la presente decisión al funcionario sancionado.

Determinación a la que llegó tras establecer que, si bien «no exist [ía] duda que conoc [ía] con suficiencia del presente trámite incidental iniciado en su contra», continuaba renuente a cumplir la orden constitucional pluricitada.

Al decidir el grado de consulta de la sanción anterior, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado en el trámite incidental desde el auto de 8 julio de 2025, por estimar que:

Aunque las providencias proferidas fueron dirigidas al incidentado sancionado, a través de las direcciones electrónicas secretaria.general@nuevaeps.com.co y notificacionestutelas@nuevaeps.com.co, conforme a la página web de dicha institución, se pudo constatar que

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