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CSJ - ATL1855-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1855-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1855-2021 Radicación n.° 63916 Acta 46 Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de la acción de tutela que instauró MAURICIO CALVO REGUEROS contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mauricio Calvo Regueros presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso e igualdad ante las decisiones judiciales, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contraRadicación n.° 63916

SCLAJPT-02 V.00

Colpatria -hoy Porveniry Colpensiones. En lo que a este asunto interesa, se destaca que, mediante auto de 3 de agosto de 2021, se avocó conocimiento de la súplica, se corrió traslado a la accionada y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio laboral antes mencionado, para que, si a bien lo tenían, en el término de un (1) día se pronunciaran sobre ella. En oficio OSSCL n.º 46805 de 3 de agosto de 2021, la

antes mencionado, para que, si a bien lo tenían, en el término de un (1) día se pronunciaran sobre ella. En oficio OSSCL n.º 46805 de 3 de agosto de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral notificó la providencia a través de la cual se admitió la tutela a la Administradora Colombiana de Pensiones a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. El 2 de septiembre de 2021, Colpensiones S.A. solicitó que se declarara la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio y, como consecuencia, se saneara la misma allegando a Colpensiones copia completa del escrito de tutela presentado por el accionante con sus anexos, en el cual se pudiera conocer los hechos y pretensiones que daban origen a la acción de tutela. Así mismo, pidió que se le concediera un nuevo término para pronunciarse acerca de la acción de tutela, «solo a partir de que pueda acceder al contenido íntegro y completo de los documentos del proceso de tutela radicados por el accionante que nos permitan ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción». 2Radicación n.° 63916

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Para el efecto, explicó que se debía declarar la nulidad invocada, toda vez que: […] verificadas las bases de datos de esta Entidad, no se evidencia notificación del auto admisorio a Colpensiones, razón por la cual esta Administradora no tuvo la oportunidad de ejercer

invocada, toda vez que: […] verificadas las bases de datos de esta Entidad, no se evidencia notificación del auto admisorio a Colpensiones, razón por la cual esta Administradora no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y contradicción del que gozan las partes de un proceso como el que aquí nos ocupa. Al anterior memorial se tramitó como si se hubiese presentado la impugnación de la sentencia y, se concedió como tal a través de proveído de 15 de septiembre de 2021. El magistrado integrante de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a quien le correspondió su conocimiento, mediante auto de 8 de noviembre de 2021, dispuso la devolución del expediente a fin de que se resolviera la petición de nulidad.

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo pertinente, advierte esta Sala que habrá de dejarse sin efecto la providencia de 15 de septiembre de 2021, comoquiera que por error se le dio el trámite de impugnación a la solicitud de nulidad aquí estudiada.

Ahora bien, los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código 3Radicación n.° 63916

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General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se

General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017. Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma

4Radicación n.° 63916 SCLAJPT-02 V.00 al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Así, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». La anterior causal se estructura, básicamente, en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con

de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». La anterior causal se estructura, básicamente, en los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para el aporte, el decreto, práctica y contradicción de las mismas, tal y como se señaló, por ejemplo, en la sentencia CSJ SC, 21 mar. 2012, rad. 2006-00492, en la que se indicó: Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo. Bajo este contexto, debe precisarse que, en el sub 5Radicación n.° 63916 SCLAJPT-02 V.00 judice, Colpensiones solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, porque, en su sentir, no se le notificó el auto de 3 de agosto de 2021, a través del cual se avocó el conocimiento de

lo actuado, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, porque, en su sentir, no se le notificó el auto de 3 de agosto de 2021, a través del cual se avocó el conocimiento de la súplica, lo que conllevó al menoscabo de su derecho de defensa. Al respecto, una vez confrontada la citada petición, con las actuaciones que se adelantaron en el curso de la tutela, se advierte que:

1. En providencia de 3 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de la aquí incidentante, por ser demandada dentro del proceso ordinario laboral que suscitó la queja constitucional, al igual que a las demás autoridades, partes e intervinientes de esa controversia.

2. Mediante oficio OSSCL n.º 46805 de 3 de agosto de 2021, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral notificó del auto admisorio a la memorialista, el cual fue enviado, junto con la providencia, el escrito de tutela y sus anexos, al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co -tal y como consta en el archivo denominado «63916 constancia.pdf», obrante en el expediente digital de tutela de la referencia.

3. La dirección

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.es la misma que aparece consignada en el acápite de «NOTIFICACIONES» en el escrito de nulidad que ocupa ahora la atención de esta 6Radicación n.° 63916

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Colegiatura, así como en la página web de la incidentante. De lo anterior, se evidencia que la vinculación y la

el escrito de nulidad que ocupa ahora la atención de esta 6Radicación n.° 63916

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Colegiatura, así como en la página web de la incidentante. De lo anterior, se evidencia que la vinculación y la notificación que se hizo en este asunto a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, se realizó en debida forma, lo que, de plano, descarta la estructuración de la causal de nulidad invocada bajo ese supuesto, pues, se itera, el 3 de agosto de 2021, la Secretaría de Casación Laboral le dio a conocer del auto admisorio a la dirección de correo electrónico institucional del peticionario, para lo cual se le adjuntó la providencia, el escrito de tutela y sus anexos. En este orden de ideas, y por las razones expuestas, se dejará sin efecto el auto de 15 de septiembre de 2021 y se negará la solicitud de nulidad instaurada por la entidad petente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto calendado el 15 de septiembre de 2021 por medio del cual esta Sala concedió la impugnación en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 7Radicación n.° 63916

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SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Impedido

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 63916

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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