CSJ - ATL1856-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1856-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1856-2021 Radicación n.°61722 Acta 46 Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver lo pertinente al incidente de desacato promovido por ALBA MARINA GUTIÉRREZ VILLABONA, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia CSJ STL534-2021 de 20 de enero del año en curso, proferida por esta Corporación, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Alba Marina Gutiérrez Villabona instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a laRadicación n.° 61722
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Administradora Colombiana de Pensiones y a la AFP Protección S.A., con el fin de que le fueran amparadas las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efectos la sentencia emitida por el sentenciador de segundo grado el 26 de abril de 2019, dentro del trámite del proceso ordinario laboral cuestionado, y se ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva decisión atendiendo el criterio
emitida por el sentenciador de segundo grado el 26 de abril de 2019, dentro del trámite del proceso ordinario laboral cuestionado, y se ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva decisión atendiendo el criterio jurisprudencial fijado por esta Colegiatura relacionado con el tema de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Esta Sala de la Corte, surtido el trámite de rigor, en proveído CSJ STL534-2021 de 20 de enero del año en curso, resolvió: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital de ALBA MARINA
GUIÉRREZ VILLABONA.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 26 de abril de 2019, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta
Corporación.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
2Radicación n.° 61722
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Corporación.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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La Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó el anterior fallo, mediante sentencia STP7107-2021 de 15 de junio del año en curso. Posteriormente, la parte accionante elevó incidente de desacato, tras alegar que la AFP Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones no habían dado cumplimiento al fallo de tutela CSJ STL534-2021, a pesar de que «se les corrió traslado del fallo de tutela de primera y segunda instancia, junto con el obedézcase y cúmplase del auto con fecha del 12 de febrero de 2021 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá […], incluso las copias de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310502320160063700, proferidos por el juzgado 23 laboral del circuito de Bogotá y la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente» y «tienen pleno conocimiento de las decisiones y alcances que su despacho decidió en el fallo de instancia». Por lo anterior, solicitó que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En auto de 22 de noviembre de 2021, la Sala, previamente a pronunciarse sobre la admisión del incidente de desacato y con fundamento en el artículo 27 del Decreto
En auto de 22 de noviembre de 2021, la Sala, previamente a pronunciarse sobre la admisión del incidente de desacato y con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, inició actuación tendiente a verificar el cumplimiento del fallo objeto de esta actuación y, para el efecto, ofició a la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados 3Radicación n.° 61722
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Manuel Eduardo Serrano Baquero, Lorenzo Torres Russy y Marleny Rueda Olarte, así como a Luis Fernando Ucros en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones y a Juan Pablo Arango Botero Vicepresidente Jurídico de la «AFP Porvenir S.A.», como autoridades endilgadas, para que en el término improrrogable de dos (2) días, contado a partir del recibo de la correspondiente comunicación, informaran si dieron o no cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva del citado fallo de tutela y allegaran el soporte del caso, respecto de los accionados. Así mismo, se requirió a Juan Miguel Villa presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones y a Juan David Correa Solórzano presidente de la AFP Protección S.A., como superiores jerárquicos de los accionados para que dentro del término de dos (2) días adoptaran las medidas necesarias para hacer cumplir la orden de tutela por sus inferiores aquí accionados e iniciaran las acciones
dentro del término de dos (2) días adoptaran las medidas necesarias para hacer cumplir la orden de tutela por sus inferiores aquí accionados e iniciaran las acciones disciplinarias a que hubiere lugar, según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. La secretaría de la Sala, mediante oficio OSSCL 72013 notificó a JUAN PABLO ARANGO BOTERO Vicepresidente Jurídico y/o quien haga sus veces Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A ., al correo «notificacionesjudiciales@porvenir.com.co». 4Radicación n.° 61722
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II.CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales configuran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
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7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. En el presente asunto, advierte la Sala que, por error, en auto de 22 de noviembre de 2021, se ordenó requerir, dentro del trámite previo al incidente de desacato, a «Juan Pablo Arango Botero Vicepresidente Jurídico de la AFP Porvenir S.A.», cuando lo correcto era vincularlo en su calidad de Vicepresidente Jurídico de la AFP Protección S.A. Conforme lo expuesto, es evidente que en este caso se configuró la causal de nulidad, consagrada en el numeral 8º del citado artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida y, consecuentemente, falta de notificación. Como consecuencia de lo anterior, se corregirá el auto de 22 de noviembre de 2021, en el sentido de indicar que se requiere a Juan Pablo Arango Botero Vicepresidente Jurídico de la AFP Protección S.A . Así mismo, se dejará sin efecto las actuaciones posteriores al auto de 22 de noviembre de 2021, 6Radicación n.° 61722
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AFP Protección S.A . Así mismo, se dejará sin efecto las actuaciones posteriores al auto de 22 de noviembre de 2021, 6Radicación n.° 61722 SCLAJPT-03 V.00 con excepción de las pruebas recaudadas, que conservan su validez. Por último, se ordenará a la Secretaría que notifique nuevamente dicha providencia a las autoridades requeridas, a las partes e intervinientes en el trámite incidental promovido por la señora Alba Marina Gutiérrez Villabona contra la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones y la AFP Protección S.A. , para que ejerzan su derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Corregir el auto de 22 de noviembre de 2021, en el entendido de que se requiere a Juan Pablo Arango Botero, en su condición de Vicepresidente Jurídico de la AFP Protección S.A.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se adelantaron en el presente trámite sumario con posterioridad al auto de requerimiento de fecha 22 de noviembre de 2021, con excepción de las pruebas practicadas, que conservan validez.
7Radicación n.° 61722
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TERCERO: Ordenar a la secretaría de la Sala que notifique nuevamente dicha providencia a las entidades incidentadas en el presente trámite.
7Radicación n.° 61722
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TERCERO: Ordenar a la secretaría de la Sala que notifique nuevamente dicha providencia a las entidades incidentadas en el presente trámite.
TERCERO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Impedido
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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