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CSJ - ATL186-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL186-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-03 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL186-2023 Radicación n.° 103133 Acta 28 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «Nulidad» formulada por Yeison Andrés González, aduciendo ser «tercero con interés».

I. ANTECEDENTES Por sentencia de CSJ STL6895-2023 de 28 de junio de 2023 esta Sala confirmó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Yudi Marcela González González contra el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, determinación que fue notificada a las partes e intervinientes el 11 de julio.

Con nota secretarial de 13 de julio de 2023, se informó al despacho sobre la solicitud de nulidad presentada por Yeison Andrés González.Radicación n.° 103133

SCLAJPT-03 V.00

En el escrito que sustenta tal petición, expuso como hechos, los que a continuación se reproducen de forma literal: 1) Se admite la tutela sin vincular a todos los jurídicamente interesados entre los que faltamos por vincular fueron: - Yo YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ como apoderado de la actora en el proceso. - BBVA SEGUROS puesto que los demandados son BBVA SEGUROS y

BBVA SEGUROS DE VIDA, que son dos personas jurídicas diferentes. - SERGIO SÁNCHEZ ANGARITA como demandado. - JULIETA ROCHA como apoderada de la parte demandada. - Los dos abogados a los que se les sustituyó el poder. Ninguno de nosotros fuimos vinculados. 2) Mi hermana me informó de la admisión de la tutela y me remitió el escrito por lo que procedí a CONTESTAR la tutela, actuación que NO se me tuvo en cuenta. 2) Presenté impugnación y mi impugnación no se tuvo en cuenta. 3) Ahora bien, dentro del análisis de la tutela al menos de primera instancia brilla por su ausencia análisis al menos sumario referente a que la JUEZ ha tramitado un proceso oral como uno escrito, procediendo a proferir más de 10 autos que son nulos de pleno derecho. 4) Tampoco se hizo análisis de permitir que la apoderada principal sustituya dos de los tres poderes, para que en la misma audiencia este la apoderada principal y los dos sustitutos lo que completamente ilegal. 6) Tampoco existe al menos mención de la demanda de reconvención. H […] Con fundamento en lo anterior, refirió que se configuró la causal 8ª de nulidad prevista en el artículo 133 del C.G.P. por las siguientes razones: […] por no vincular al contradictorio a todas las partes o terceros interesados y por lo tanto dejar de notificar el admisorio, el fallo de primera instancia y el fallo de segunda instancia siendo los terceros obligatorios en su vinculación. - Yo YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ como apoderado de la actora en el proceso. - BBVA SEGUROS puesto que los demandados son BBVA SEGUROS y

fallo de segunda instancia siendo los terceros obligatorios en su vinculación. - Yo YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ como apoderado de la actora en el proceso. - BBVA SEGUROS puesto que los demandados son BBVA SEGUROS y BBVA SEGUROS DE VIDA, que son dos personas jurídicas diferentes. - SERGIO SÁNCHEZ ANGARITA como demandado. - JULIETA ROCHA como apoderada de la parte demandada. - Los dos abogados a los que se les sustituyó el poder. 2Radicación n.° 103133

SCLAJPT-03 V.00

Por otra parte, una NULIDAD INSANEABLE la del NUMERAL 2 DEL ARTÍCUO 133 DEL CGP no se resolvió el eje de la tutela frente a las demás solicitudes independientes de la audiencia. En especial NO se hizo referencia alguna a la nulidad del artículo 42 del CPT y de la SS cuando una JUEZ decidió tramitar un procedimiento oral por escrito y se hizo caso omiso para no evaluarlo. Lo más importante una NULIDAD CONSTITUCIONAL que viola el artículo 29 superior, porque la JUEZ engañó a su superior para que negara la tutela por hecho superado y a los días envío el proceso a otro despacho para dilatar aún más el asunto (sic).

II. CONSIDERACIONES El régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso y, es aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, por el que se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017 y

del Decreto 1069 de 2015, por el que se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017 y consagra unas causales taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda. Es así como, en la referida disposición, se enlistan expresamente los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de

3Radicación n.° 103133 SCLAJPT-03 V.00 interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. […] De igual forma, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia probatoria una de carácter constitucional, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la cual «es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». En ese contexto, debe precisarse que la presunta falta de notificación del auto admisorio y las sentencias de primera y segunda instancia emitidas al interior del presente trámite tuitivo a Yeison Andrés González, como

violación del debido proceso». En ese contexto, debe precisarse que la presunta falta de notificación del auto admisorio y las sentencias de primera y segunda instancia emitidas al interior del presente trámite tuitivo a Yeison Andrés González, como «tercero», no tiene trascendencia, ya que si bien acorde con lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU 116 -2018 « la falta de 4Radicación n.° 103133 SCLAJPT-03 V.00 notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas». Y, que la integración del contradictorio en sede de tutela: « es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “ que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo , para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico». (Negrillas fuera del texto original).

pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico». (Negrillas fuera del texto original). Lo cierto es que, en el presente caso no se ha configurado la nulidad alegada, habida cuenta de que, si bien Yeison Andrés González funge como apoderado de la accionante Yudi Marcela González González en el proceso de acoso laboral controvertido en la acción de tutela, no posee un interés legítimo, para ahora pretender actuar en la acción de tutela, de ahí la razón por la que esta Sala no se pronunció sobre el escrito de impugnación que presentó como «tercero». Lo anterior, por cuanto que el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece la figura de la coadyuvancia en los siguientes 5Radicación n.° 103133 SCLAJPT-03 V.00 términos: «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud» y, sobre la cual la Corte Constitucional en sentencia C.C. SU 134-2022 al analizar un asunto en el que el tercero que alegaba un interés legítimo era el apoderado de los accionantes en el asunto judicial debatido, explicó: 1. […] el coadyuvante es un tercero que tiene una relación sustancial con las partes que, indirectamente, se pueden ver afectadas si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable1.

2. El coadyuvante interviene dentro del proceso a partir de las facultades

las partes que, indirectamente, se pueden ver afectadas si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable1.

2. El coadyuvante interviene dentro del proceso a partir de las facultades que son permitidas. Esto en cuanto apoya con su actuación a una de las partes. En concreto, la Corte ha delimitado que “aquellos no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”2. Se trata de intervenir para afianzar y “sostener las razones de un derecho ajeno”3.

3. La aplicación de esa figura procesal también se encuentra restringida a determinados momentos procesales. Lo anterior, “pues la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única instancia o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias”4. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la coadyuvancia tiene las siguientes reglas 5. Por una parte, la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela. Es decir, el interviniente no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales . Por otra parte, la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela (hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso).

4. El señor Ernesto Hurtado Mantilla actuó como apoderado de los

de tutela (hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso).

4. El señor Ernesto Hurtado Mantilla actuó como apoderado de los accionantes en el trámite de exequátur adelantado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida ante la Corte Suprema de Justicia6.

Por ende, para la Sala Plena es claro que existe un interés en la resolución de la presente acción de tutela. Por ende, es procedente la petición de 1 Sentencia T-304 de 1996 y Auto 401 de 2020. 2 Auto 401 de 2020. 3 Ibíd. 4 Sentencias T-304 de 1996 y T-1062 de 2010. 5 Sentencias T-304 de 1996, T1062 de 2010, T-269 de 2012 y T-070 de 2018. 6 Lo anterior, fue comprobado por el tribunal a folios 1134 y siguientes del cuaderno 4 del expediente de exequátur. 6Radicación n.° 103133 SCLAJPT-03 V.00 admisión de coadyuvancia formulada por el señor Hurtado Mantilla en el presente asunto. (Negrillas fuera del texto original). En observancia de tales directrices, el nulitante no satisfizo las exigencias de la coadyuvancia, ya que según lo adoctrinado por el alto tribunal, la esencia de esa figura jurídica es la de que la intervención sea para afianzar y “sostener las razones de un derecho ajeno ”; sin embargo, lo que se evidencia, en los escritos allegados al trámite de la tutela, es su desavenencia constante con las actuaciones del juzgado y las de la

lo que se evidencia, en los escritos allegados al trámite de la tutela, es su desavenencia constante con las actuaciones del juzgado y las de la contraparte en el asunto debatido, además de que, formula pretensiones diferentes de las que la convocante incluyó en el libelo de la acción y en la impugnación. Ahora bien, en cuanto a los demás terceros que afirmó no fueron vinculados, resta decir que no está legitimado para formular nulidad en nombre de aquellos s, toda vez que esa facultad, en los términos del artículo 135 del C.G.P., está destinada única y exclusivamente a quien o quienes se vean afectados con la eventual falta de vinculación. De otra parte, frente a las otras dos nulidades alegadas, se itera que al no tener un interés legítimo el convocante para actuar en la tutela, por las razones ya aludida, carece a todas luces de facultad para invocarlas. No se necesitan de mayores disquisiciones para negar la solicitud de nulidad elevada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, 7Radicación n.° 103133

SCLAJPT-03 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de «Nulidad» elevada por Yeison

Andrés González.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 103133

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

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