CSJ - ATL1860-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1860-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1860-2021 Radicación n.° 95413 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala sobre el escrito presentado por el apoderado de Álvaro Ibáñez Trespalacios, mediante el cual solicita «declarar la nulidad» del fallo proferido por esta Sala el 3 de noviembre de 2021.
I. ANTECEDENTES Por proveído de CSJSTL15265-2021 de 3 de noviembre de 2021, esta Sala resolvió la impugnación formulada por Álvaro Ibáñez Trespalacios contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Civil dentro de la acción que promovió contra la homóloga Penal.
Con escrito ingresado al despacho el 23 de noviembre de 2021, el apoderado de Álvaro Ibáñez Trespalacios, solicitóRadicación n.° 95413 SCLAJPT-03 V.00 «declarar la nulidad» del fallo proferido por esta Sala el 3 de noviembre de 2021 , porque en su criterio, se incurrió en irregularidades: 1) Al vincular al abogado Hernando Arrut Pacheco, anterior defensor del accionante, al Fiscal Tercero delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta y Fiscal Sexto, «personas que nada tenían que ver con el presente trámite constitucional». 2) Porque el 17 de noviembre de 2021, fue « notificado un fallo de fecha 16 de noviembre del presente año y resulta
«personas que nada tenían que ver con el presente trámite constitucional». 2) Porque el 17 de noviembre de 2021, fue « notificado un fallo de fecha 16 de noviembre del presente año y resulta que la decisión en mención aparece con fecha noviembre de 2021». 3) Y, que el 11 de noviembre de 2021, esto es, «antes del vencimiento del término, que era el 17 de noviembre de 2021», presentó memorial en el que ponía de presente que la homóloga Civil desconoció la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 83 del Código Penal, fenómeno que según su dicho, operó en el trámite de la acción penal; sin embargo, que fue «ignorado olímpicamente», al no tenerlo en cuenta al resolver la impugnación.
II. CONSIDERACIONES Desde ya se anticipa que la solicitud de nulidad deprecada deviene impróspera, por las razones que se
exponen a continuación: 2Radicación n.° 95413 SCLAJPT-03 V.00 1) En cuanto al primer cuestionamiento, basta señalar que el hecho de haber vinculado la homóloga Civil a las personas señaladas por el accionante y que aduce no tenían nada que con el presente asunto, se hizo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que establece que «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes [...], precisamente, para no cercénales los derechos fundamentales de defensa y contradicción en su calidad de partes e intervinientes en el proceso penal.
notificarán a las partes o intervinientes [...], precisamente, para no cercénales los derechos fundamentales de defensa y contradicción en su calidad de partes e intervinientes en el proceso penal. 2) En cuanto que tiene que con el segundo reproche, ciertamente esta Sala en sesión ordinaria de 3 de noviembre de 2021, aprobó el proyecto de sentencia, mediante el cual zanjó la impugnación formulada por el accionante, tal como se puede corroborar en el orden del día publicado en el portal Web de esta Corporación y que puede ser consultado en la siguiente dirección virtual https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/n ot/laboral21/ ORDEN%20DEL%20DIA%20SALA%20N042%20(03-112021).pdf. Providencia que fue registrada en el sistema Justicia Siglo XXI, con anotación «a secretaría para notificar» el 16 de noviembre de 2021, siendo efectivamente notificada al accionante y las partes e intervienes interesadas al día siguiente, con lo cual se desmiente lo afirmado por el 3Radicación n.° 95413 SCLAJPT-03 V.00 memorialista, en cuanto que le fue «notificado un fallo de fecha 16 de noviembre del presente año». 3) Por último, en cuanto al memorial que allegó el 11 de noviembre de 2021, evidentemente no fue posible tenerlo en cuenta al momento de decidir, por la potísima razón de que para la fecha de su recepción ya se había proferido el fallo, luego, entonces, no cabe el calificativo de «ignorado», que aduce el memorialista, pues no entiende esta Sala como
en cuenta al momento de decidir, por la potísima razón de que para la fecha de su recepción ya se había proferido el fallo, luego, entonces, no cabe el calificativo de «ignorado», que aduce el memorialista, pues no entiende esta Sala como se puedo ignorar algo que para el momento de dictar sentencia no reposaba en el expediente. Ahora, el hecho de que la decisión se haya adoptado el 3 de noviembre de 2021 y no el 17 de este mismo mes y año, en la cual vencían los 20 días con los que contaba esta Sala para decidir sobre la impugnación, no hacía viable la incorporación de los argumentos que se exponían en el referido escrito, pues, se insiste, para esa data ya existía la decisión tomada y con ello había perdido competencia esta Sala para volver sobre lo mismo. Al efecto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 2591 de 1991, que establece: Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 4Radicación n.° 95413 SCLAJPT-03 V.00 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el
ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 4Radicación n.° 95413 SCLAJPT-03 V.00 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual). Lo anterior, solo para significar que esta Sala en el caso concreto contaba con « 20 días siguientes a la recepción del expediente» para dictar la sentencia, los cuales, tal como afirma el memorialista vencían el « 17 de noviembre de 2021»; y el que se haya decido antes de tal vencimiento no se constituye en ninguna causal de nulidad, por el contrario, lo que evidencia es una administración de justicia eficiente y oportuna. En suma, como quedó evidenciado, ninguno de los reproches endilgados encaja en las causales de nulidad taxativas contempladas en el artículo 133 del C.G.P. ni en violación del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional, por lo que se rechazará la solicitud. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Constitucional, por lo que se rechazará la solicitud. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de Álvaro Ibáñez Trespalacios. 5Radicación n.° 95413
SCLAJPT-03 V.00
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DAR CUMPLIMIENTO a lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia STL15265-2021.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Ç OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
6Radicación n.° 95413
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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