CSJ - ATL1871-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1871-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1871-2021 Radicación n.° 95853 Acta n°. 46 Villavicencio, primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación formulada por el señor ASTOLFO AGEMAR NARVÁEZ FONTALVO contra el fallo que la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR profirió el 26 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado, como pasará a explicarse.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 95853
SCLAJPT-12 V.00 amparo de sus derechos fundamentales de «PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES y SEGURIDAD SOCIAL» , presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento fáctico de su pretensión, el accionante relató, que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Palmeras de la Costa S.A., pretendiendo el
convocada. Como fundamento fáctico de su pretensión, el accionante relató, que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Palmeras de la Costa S.A., pretendiendo el reconocimiento «[d]el tiempo laborado y no cotizado a pensión» correspondiente al interregno «del 7 de julio de 1982 al 25 de marzo de 1985 y del 1º de enero de 1986 al 10 de octubre de 1994». Que el conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Segundo Laboral de Valledupar, quien emitió sentencia condenatoria en contra de la allí parte pasiva, ordenando «el pago del cálculo actuarial y las semanas no cotizadas a pensión», decisión que en segunda instancia fue confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de la misma ciudad. Refirió que, dentro del asunto en comento, ante el incumplimiento con el pago de la obligación, se libró mandamiento mediante auto del 15 de mayo de 2017, resaltando que únicamente lo fue para el reconocimiento de las costas procesales. Expuso, que ulteriormente, el órgano judicial de conocimiento, dio por terminado el proceso «por pago total de la obligación» y ordenó su archivo; frente a esa situación
reprochó, que «nada se ha hecho con relación al cálculo actuarial». 2Radicación n.° 95853
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Sostuvo que, dentro de la causa en comento, solicitó al despacho accionado «el cumplimiento de los fallos judiciales, teniendo en cuenta que la sentencia se encuentra ejecutoriada desde el año 2017.», lo cual hizo mediante derecho de petición radicado el día 24 de agosto de 2021. Que el mismo requerimiento lo elevó ante la sociedad Palmeras de la Costa S.A., el primero de ellos no fue resuelto y, el segundo, se respondió mediante memorial de fecha 25 de agosto siguiente, en el cual se le informó, que reconocen las sentencias judiciales al interior del proceso motivo de reproche, pero, sin embargo, «no puede dar cumplimiento a la petición por cuanto desconocen el valor del cálculo actuarial y que no se ha librado mandamiento de pago.». En criterio de la parte tutelante, esta última situación lesiona sus garantías superiores, pues afirma que el actuar de la demandada y del juzgado convocado, dilatan el procedimiento para dar cumplimiento total a la obligación concretada a través de resolución judicial, sosteniendo que, se desconoce que es una persona de setenta (70) años a la que se le ha ignorado su derecho a la seguridad social. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos invocados, y para su restablecimiento pretende que se ordene: a. JUZGADO SEGUNDO (2º) LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, resolver de fondo el Derecho de Petición elevado el 19 de agosto de 2021.
se ordene: a. JUZGADO SEGUNDO (2º) LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, resolver de fondo el Derecho de Petición elevado el 19 de agosto de 2021. b. JUZGADO SEGUNDO (2º) LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, resolver de fondo solicitud de mandamiento 3Radicación n.° 95853 SCLAJPT-12 V.00 de pago, con relación al cálculo actuarial, presentada el pasado 15 de mayo de 2017. 1.3 PALMERAS DE LA COSTA SA, dar cumplimiento a las sentencias judiciales de 1ª y 2ª Instancia, proferidas en el Proceso Ordinario Laboral No. 2010-582 ante el JUZGADO 2º LABORAL
DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, demandante ASTOLFO
AGEMAR NARVÁEZ FONTALVO demandado PALMERAS DE LA
COSTA SA.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de octubre de 2021, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso, y ordenó enterar a la autoridad accionada, así como al interviniente Sociedad Palmeras de la Costa S.A., en el juicio ejecutivo laboral que originó la queja, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el titular del Juzgado
laboral que originó la queja, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, realizó un breve recuento de las actuaciones adoptadas al interior de la causa ejecutiva seguida del laboral, confirmando que «No se libró mandamiento de pago por el cálculo actuarial, ya que no se ha elaborado el respectivo calculo por Colpensiones , y se ordenó Oficiar a la administradora para su realización. El proceso ejecutivo iniciado se dio por terminado por pago total de la obligación, por auto del 31 de octubre de 2017, notificado por estado N°152 del 01/11/2017.» (negrillas son de esta Sala). Que pese a que instó a Colpensiones a emitir el cálculo actuarial, esa entidad a través de memorial de fecha 15 de 4Radicación n.° 95853 SCLAJPT-12 V.00 enero de 2018, le informó, que para proceder con lo requerido, era necesario que por parte del empleador y el trabajador se allegara una documentación, y que a la fecha no existe una constancia del envío de las documentales exigidas para que se surta el asunto de marras. Frente al derecho de petición refirió, por la secretaría de ese despacho, a través de correo electrónico del 19 de octubre hogaño, le fue enviado al actor la respuesta que extrañaba de la solicitud que motivó al presente resguardo. Finalmente insistió, que no ha librado el mandamiento de pago por el concepto del cálculo actuarial al interior de
octubre hogaño, le fue enviado al actor la respuesta que extrañaba de la solicitud que motivó al presente resguardo. Finalmente insistió, que no ha librado el mandamiento de pago por el concepto del cálculo actuarial al interior de la causa ejecutiva que llama la atención de este estrado; ello «teniendo en cuenta que dicho cálculo no ha sido allegado por Colpensiones, quien a su vez informó que las partes deben allegar una documentación.»; frente a su postura solicitó, que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que ese despacho no ha desconocido derecho fundamental alguno al convocante (fs. 1 a 8). Por su parte, la Sociedad Palmeras S.A., a través de apoderado judicial, se pronunció en cuanto al asunto constitucional, y en atención de la pretensión formulada en su contra, destacó: Las sentencias ordenan emitir un título pensional a favor del Instituto de los Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, pero ello no quiere decir que lo convierta en realizador del cálculo actuarial; por lo tanto, es COLPENSIONES quien debe liquidarlo, para que PALMERAS DE LA COSTA proceda con su pago. Téngase en cuenta que para poder constituir el título se necesitaba previamente, además de las decisiones de fondo, 5Radicación n.° 95853 SCLAJPT-12 V.00 acompañar el cálculo actuarial que tiene que ser expedido a satisfacción de Colpensiones para integrar el título ejecutivo; si así fuere el mandamiento ejecutivo se hubiere librado con los
SCLAJPT-12 V.00 acompañar el cálculo actuarial que tiene que ser expedido a satisfacción de Colpensiones para integrar el título ejecutivo; si así fuere el mandamiento ejecutivo se hubiere librado con los dictámenes periciales que el Honorable Tribunal ordenó y cuyo interés cuantificable no permitió acudir en casación, porque el valor arrojado lo fue por la suma de $15.977.385; peritazgo rendido por el auxiliar de la justicia Contador Público señor LUIS
MIGUEL SANTRICH DÍAZ.
La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 26 de octubre de 2021, declaró improcedente el amparo, al considerar que se incumple con el requisito de la prontitud, y que el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es acudir ante el despacho judicial para exigir el cumplimiento de la sentencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación de primer grado constitucional, el accionante la impugnó, para lo cual sostuvo: i) No es posible que se declare la improcedencia por falta de requisito de subsidiariedad, al estar demostrado, que se acudió ante el juez natural para exigir el cumplimiento total de la sentencia; no obstante, se impone no librar mandamiento por la falta de ejecución por parte de terceros, situación que evidentemente le cierra la puerta para insistir en su requerimiento ante el órgano competente. ii) Consideró, que su situación se hace más gravosa, puesto que los terceros implicados han dilatado su
falta de ejecución por parte de terceros, situación que evidentemente le cierra la puerta para insistir en su requerimiento ante el órgano competente. ii) Consideró, que su situación se hace más gravosa, puesto que los terceros implicados han dilatado su obligación de emitir el cálculo actuarial, para que de esa forma proceda el juez que conoce sobre el 6Radicación n.° 95853 SCLAJPT-12 V.00 asunto ejecutivo seguido del laboral y pueda librar la orden de apremio que sigue extrañando. iii) Finalmente consideró que, con la decisión de primera instancia constitucional, se le abre pasó a que la parte allí demandada siga omitiendo la obligación que tiene para que se surta el cumplimiento total de la sentencia laboral e insistió que: El Juez ordinario, en este caso el Juzgado accionado, no libra mandamiento de pago hasta tanto COLPENSIONES no liquide el cálculo actuarial y este último no lo liquida hasta tanto la sociedad comercia[l] accionada lo solicite, lo cual a todas luces no ha sucedido ni va a suceder, salvo que se me amparen los derechos superiores invocados.
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su
autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios 7Radicación n.° 95853 SCLAJPT-12 V.00 en los que se instala el Estado Social de Derecho. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias
reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. 8Radicación n.° 95853
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Establecido lo anterior, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Valledupar, mediante auto de 14 de octubre de 2021, proveído en el que se ordenó en su numeral segundo, vincular a «la empresa Palmeras de la Costa S.A, quien funge como demandada dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No.20001-31-05-002-2010-00582-00.». Ahora, de lo trasuntado, se evidencia que no se dispuso la vinculación de la Administradora Colombiana de
radicado bajo el No.20001-31-05-002-2010-00582-00.». Ahora, de lo trasuntado, se evidencia que no se dispuso la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la que se le ha requerido a través de auto para que proceda allegar a la causa ejecutiva seguida del laboral que motiva al presente estudio, la respectiva liquidación del cálculo actuarial , y es que ciertamente, al revisar el expediente judicial y confrontarlo con los antecedentes del escrito genitor, es claro para esta Sala, que igualmente se deriva una obligación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones en cita, para que de esa forma pueda procederse a hacer efectiva la orden de apremio que desde el año 2017, viene requiriendo el promotor del amparo. En adición a lo antepuesto, al revisar las constancias de notificación, se destaca que solo obra el enteramiento de la autoridad accionada y el sujeto procesal enunciado en el auto admisorio traído a colación. En ese orden, reitérese que la vinculación echada de menos resulta pertinente para dirimir el caso de marras, más 9Radicación n.° 95853 SCLAJPT-12 V.00 si se tiene en cuenta que la pretensión principal de la persona accionante, es conseguir por esta vía que se logre librar la orden de apremió relacionada con el cálculo actuarial de los periodos citados en los antecedentes del presente proveído. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído de fecha 14 de
orden de apremió relacionada con el cálculo actuarial de los periodos citados en los antecedentes del presente proveído. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído de fecha 14 de octubre de 2021, inclusive, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual se admitió este recurso de amparo, como quiera que, revisadas las foliaturas, no existe constancia de que se le haya puesto en conocimiento esa providencia a Colpensiones, que como tercero, tiene un interés legítimo en las resultas de este trámite, y en este sentido, se debe rehacer la actuación con fiel observancia del debido proceso, para que en su lugar, se comunique de la existencia de la actuación en debida forma , no sin antes advertir que esta decisión no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento. En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente a la oficina de origen para que rehaga la actuación con sujeción a las observaciones aquí advertidas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de 14 de octubre de
10Radicación n.° 95853
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de 14 de octubre de 2021, inclusive, proferido por la Sala – Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la oficina judicial de origen , para que rehaga el trámite, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 95853
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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