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CSJ - ATL1871-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1871-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

ATL1871-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00193-01 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso entrar a resolver la impugnación que FHANOR JOSÉ MARTÍNEZ VARELA interpuso contra el fallo proferido el 11 de junio de 2026 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el asunto que dio origen al amparo, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Fhanor José Martínez Varela presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00193-01 3

derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que le interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Distrito de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de

con la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Distrito de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 01 de febrero de 2022 y finalizó el 31 de diciembre de 2023, periodo en el cual ostentó la calidad de trabajador oficial ocupando el cargo de operario de maquinaria especial II ; como consecuencia de ello, solicitó entre otras, el pago de prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales e indemnizatorias que consideraba tener derecho.

El conocimiento del asunto con radicado 76001-31-05005-2026-00087-00 correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en proveído de 19 de mayo de 2026 procedió a rechazar de plano por falta de jurisdicción y competencia la demanda formulada, ordenando el envío de la misma a los Juzgados Administrativos (Reparto) de esa localidad.

En tal sentido, reprochó que, el juzgado convocado incurrió en un defecto procedimental absoluto por inaplicación de las reglas de competencia, explicando que las personas naturales qu e realizan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas para el Estado ostentan, por ministerio de la ley, la calidad de trabajadores oficiales, deRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00193-01 4

conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por lo que, conforme al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo

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conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por lo que, conforme al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la única llamada a conocer de estos litigios.

Advirtió que la jurisdicción contencioso administrativa juzga la relación de los empleados públicos y que es un hecho indiscutible en el plenario que jamás existió un vínculo legal y reglamentario entre las partes, por lo que enfatizó que someter la simulación de un contrato de trabajador oficial a las reglas del derecho administrativo constituye una flagrante desviación de las formas propias de cada juicio

Finalmente, sostuvo que la autoridad accionada incurrió en un desconocimiento del precedente judici al por error de identidad fáctica, pues efectuó una lectura descontextualizada del Auto 349 de 2026 de la Corte Constitucional, en tanto los supuestos allí analizados son disimiles a los expuestos en el caso particular.

Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 19 de mayo de 2026, para que, en su lugar, se ordene al juzgado accionado continuar con el trámite del proceso.

Como medida provisional imploró se suspendan los efectos del auto cuestionado hasta que se resuelva esta acción tuitiva.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00193-01 5

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 29 de mayo de 2026, la Sala Laboral

acción tuitiva.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00193-01 5

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 29 de mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenando notificar a la convocada y vinculando al Distrito de Santiago de Cali, a las demás partes e intervinientes en el juicio cuestionado, así como al Juzgado Administrativo (Reparto), para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por no acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991.

El Jefe de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali indicó que, conforme al auto emitido por la autoridad accionada, efectuó el reparto del asunto el 01 de junio de 2026 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa.

El Distrito Especial de Santiago de Cali imploró se declare la improcedencia de la acción de amparo por cuanto no se acreditan los requisitos excepcionales de procedencia contra providencias judiciales.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali advirtió que el expediente objeto de reproche fue remitido a la oficina de reparto de esa localidad, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali baj o el radicado

que el expediente objeto de reproche fue remitido a la oficina de reparto de esa localidad, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali baj o el radicado

76001333301720260018000. Expuso que no ha existido porRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00193-01

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parte de ese despacho vulneración de derechos fundamentales del accionante.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de junio de 2026 , el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la providencia cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares términos a los establecidos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que con la acción de tutela se reprocha que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali haya rechazado de plano la demanda ordinaria laboral por falta de jurisdicción y competencia,

Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que con la acción de tutela se reprocha que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali haya rechazado de plano la demanda ordinaria laboral por falta de jurisdicción y competencia, ordenando remitir la misma a los Juzgados AdministrativosRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00193-01 7

Reparto de esa localidad, al estimar que la competencia si radica en la jurisdicción ordinaria.

Ahora, de las respuestas brindadas tanto por la autoridad accionada como por el Jefe de la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Cali, se logra extraer que la demanda objeto de reparo ya fue repartida desde el 01 de junio de 2026 al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali bajo el número 76001333301720260018000, sin que, hasta la fecha, se haya emitido actuación alguna.

De conformidad con lo anterior, considera la Sala que en la presente acción resultaba obligatoria la vinculación del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali , en la medida que le podría asistir interés en el trámite estudiado; no obstante, el juez de primer grado constitucional guardó silencio y emitió falló sin pronunciarse al respecto, pese a que en las respuestas brindadas en el trámite de tutela se puso de presente que a dicha autoridad judicial le fue repartido el asunto objeto de reproche.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o

judicial le fue repartido el asunto objeto de reproche.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mientras que el artículo 13 de dicha disposición establece que «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiereRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00193-01 8

hecho la solicitud».

Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali desde el auto de 29 de mayo de 2026, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que, en su lugar, se rehaga el trámi te y se integre el contradictorio en debida forma.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción d e tutela, a partir del auto de 29 de mayo de 2026, inclusive, dejando a salvo las

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción d e tutela, a partir del auto de 29 de mayo de 2026, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, para que, en su lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali rehaga el trámite conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a l despacho deRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00193-01

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origen para lo pertinente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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