CSJ - ATL1872-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1872-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-02 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

ATL1872-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02196-01 Acta 33

Bogotá D. C. , diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia respecto de la solicitud de «rechazo» que ANDREA MARIBEL ROA BUITRAGO presenta contra la sentencia CSJ STL13132-2025 que la Sala profirió en el trámite de la acción de tutela que la solicitante adelantó

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La convocante activó el presente mecanismo con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios que denominó «del mérito, equidad y transparencia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02196-01

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En respaldo de esa pretensión, en síntesis, refirió que adelantó una acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre, con el fin de que se le ordenara a la primera «revisar integral y exhaustivamente el proceso de valoración» de las certificaciones laborales que aportó dentro del «Proceso de Selección No. 2509 – Aerocivil Primera Fase al empleo de Profesional Aeronáutico III Grado 20, Código 41, OPEC 209815».

certificaciones laborales que aportó dentro del «Proceso de Selección No. 2509 – Aerocivil Primera Fase al empleo de Profesional Aeronáutico III Grado 20, Código 41, OPEC 209815».

En consecuencia, se conminara a dicha entidad emitir un nuevo resultado en el que se garantizara la «objetividad y transparencia» en la evaluación de la documental adosada al interior del referido procedimiento.

El conocimiento de ese asunto constitucional correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31-03-016-2025-0008800; autoridad que, en sentencia de 17 de marzo de 2025, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mérito e igualdad allí deprecados.

Sin embargo, impugnada esa decisión, mediante fallo de 09 de abril siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la revocó y, en su lugar, declaró improcedente la salvaguarda implorada al estimar que la entonces promotora -aquí convocanteincumplió el requisito de subsidiariedad, ya que contaba con otros mecanismos de defensa para controvertir ante la jurisdicciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02196-01 SCLAJPT-02 V.00 3 contenciosa administrativa las decisiones adoptadas en el proceso de selección identificado párrafos anteriores.

Ahora, la actora acudió a la tutela con el fin de que se dejara sin efecto la providencia constitucional de segundo

contenciosa administrativa las decisiones adoptadas en el proceso de selección identificado párrafos anteriores.

Ahora, la actora acudió a la tutela con el fin de que se dejara sin efecto la providencia constitucional de segundo grado referida en el párrafo anterior . En su lugar, ordenarle a la sede judicial aquí accionada que emitiera una de reemplazo en la que realizara nuevamente el estudio de los argumentos planteados en el consecutivo prenombrado.

Así mismo, decretar que la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC no cumplió con la orden de tutela que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá impartió en la providencia de 17 de marzo de 2025 dictada en la causa objeto de censura.

La tutela se presentó el 8 de mayo de 2025 y, mediante auto de 12 posterior, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural la admitió ; oportunidad en la que corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Así mismo, negó la solicitud de concesión de amparo de pobreza.

Luego, en sentencia CSJ STC7345-2025 de 21 de mayo de 202 5, dicha autoridad declaró improcedente el ruego impetrado al concluir que la decisión censurada fue adoptada en virtud de un trámite de igual naturaleza al aquí planteado, por tanto, no podía ser objeto de controversia a través del mismo mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02196-01

adoptada en virtud de un trámite de igual naturaleza al aquí planteado, por tanto, no podía ser objeto de controversia a través del mismo mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02196-01

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En cuanto a la pretensión encaminada a que se declarara que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC incumplió con el fallo de tutela de primer grado dictado en la causa aquí estudiada, señaló que, al anularse la orden allí impartida, no podía exigirse su cumplimiento.

Inconforme con la decisión referida líneas previas , la tutelante la impugnó para lo cual, además de reiterar de manera breve los argumentos del escrito inicial, señaló que, al interior de la reclamación administrativa n.° «960059578», la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC le resolvió negativamente lo concerniente al «análisis sustancial» de la experiencia certificada en funciones de coordinación «en (competencias y aptitudes) propias de un nivel profesional acorde a la normatividad».

En apoyo de su disenso, trajo al caso el trámite administrativo que adelantó al interior de la referida reclamación.

Esta Sala, al resolver la impugnación interpuesta, profirió la sentencia CSJ STL 13132-2025 de 25 de junio de 2025, notificada el 28 de agosto siguiente, a través de la cual confirmó el fallo recurrido.

Mediante memorial de 31 de agosto posterior, la promotora allegó solicitud de «rechazo», mediante la cual pidió que se reconsiderara la postura adoptada en el fallo

confirmó el fallo recurrido.

Mediante memorial de 31 de agosto posterior, la promotora allegó solicitud de «rechazo», mediante la cual pidió que se reconsiderara la postura adoptada en el fallo mencionado en el párrafo anterior y, en su lugar, se accediera a las súplicas formuladas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02196-01

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.

Precisamente, en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere; características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Bajo ese entendido, el mecanismo tuitivo no se trata de un trámite en el que esté permitido recurrir o formular instrumentos de defensa de manera indiscriminada contra las decisiones del juez constitucional en la misma medida que se admiten en los procesos ordinarios.

En ese sentido, e l Decreto 2591 de 1991 , en sus artículos 31, 33 y 52 , respectivamente, establece que los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos fundamentales son la «impugnación» del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la «consulta» que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato.

amparo de derechos fundamentales son la «impugnación» del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la «consulta» que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato.

Sobre el particular, es importante resaltar que esta Corporación de cierre, entre otros, en autos CSJ ATL86002020 y CSJ ATL170-2021, explicó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02196-01

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En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por de sacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.

Por lo expuesto, es evidente que la solicitud de «rechazo» formulado contra la sentencia CSJ STL13132 -2025, que confirmó el fallo apelado en cuanto a la improcedencia , es abiertamente improcedente, de modo que la sala lo rechazará de plano.

Asimismo, ordenará estarse a lo resuelto en la referida providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

de plano.

Asimismo, ordenará estarse a lo resuelto en la referida providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de «rechazo» formulada contra la sentencia CSJ STL131322025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02196-01

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SEGUNDO: ORNDENAR ESTARSE a lo resuelto en la providencia CSJ STL13132-2025 de 25 de junio de 2025.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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