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CSJ - ATL1874-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1874-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1874-2021 Radicación n.° 94619 Acta 46 Villavicencio, primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de «NULIDAD de la Sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia» , interpuesta por el apoderado de la parte accionante formulada por YAMILCE ARÁMBULA ARENAS contra la providencia CSJ STL11559-2021 , que resolvió la impugnación dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRAQUILLA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la SALA DE CASACIÓN PENAL.Radicación n.° 94619

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la Sala de Casación Penal, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa , aparentemente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Mediante sentencia CSJ STC9742-2021 la Homóloga Civil negó la acción de tutela interpuesta al considerar que la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de

accionadas. Mediante sentencia CSJ STC9742-2021 la Homóloga Civil negó la acción de tutela interpuesta al considerar que la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos fácticos, probanzas y normas aplicables al caso concreto. Al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, la actora presentó impugnación, que resolvió esta Sala, a través del fallo CSJ STL11559-2021 en la que revocó la determinación de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acción, por no cumplir con el requisito de inmediatez. Posteriormente, la parte accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado, al no haberse estudiado la apelación del fallo primario, por considerar que: No cumplimos con el requisito de la inmediatez, aun cuando, del acervo probatorio queda plenamente demostrado que si se interpuso el medio Constitucional dentro del término previsto 2Radicación n.° 94619 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencialmente (se radicó en la plataforma virtual autorizada el día lunes 19 de julio de 2021 y se vencían los 6 meses el martes 20 de julio de 2021, es decir con anticipación) el tema del reparto se hizo hasta el día 22 de julio de 2021 circunstancia que no es atribuible a este Accionante sino a la Rama Judicial.

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante es la invalidación de la providencia emitida por esta Sala de

circunstancia que no es atribuible a este Accionante sino a la Rama Judicial.

II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante es la invalidación de la providencia emitida por esta Sala de Casación que resolvió la impugnación, es necesario memorar que el régimen legal de nulidades está consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario de la tutela en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017, cuyas causales son taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, ya que serán única y exclusivamente los escenarios que encajen en cada una de tales preceptivas las que lleven a la nulidad de todo o parte de una actuación según corresponda.

En el caso bajo examen no se presenta ninguna de las causales legales contempladas en la referida preceptiva, teniendo en cuenta que al momento de resolver la impugnación, se revisó el acta de reparto de primera instancia en la que expresamente se consignó que la fecha de presentación de la acción constitucional fue el 22 de julio de 2021 y que la fecha de reparto era de la misma data, por tanto, bajo ese entendido, superaba el término de 6 meses para la procedencia de tutela contra providencias judiciales. 3Radicación n.° 94619

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de 2021 y que la fecha de reparto era de la misma data, por tanto, bajo ese entendido, superaba el término de 6 meses para la procedencia de tutela contra providencias judiciales. 3Radicación n.° 94619

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Finalmente, es de resaltar que las decisiones judiciales no son reformables ni revocables por el mismo juez, lo cierto es que esta Sala dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las presuntas equivocaciones o desafueros endilgados a este órgano de cierre, pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Así las cosas, y por las razones expuestas, se negará la solicitud de nulidad instaurada por el apoderado de la accionante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD instaurada por la parte accionante, teniendo en cuenta las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD instaurada por la parte accionante, teniendo en cuenta las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4Radicación n.° 94619

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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