CSJ - ATL1878-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1878-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ATL1878-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01533-01 Acta 34
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la solicitud de «aclaración y adición» que la BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S. A. - BMC presentó contra la sentencia CSJ STL13044-2025 de 16 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron v inculadas las partes e intervinientes en el proceso arbitral con radicado n.° 141365.
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, la Bolsa Mercantil de Colombia S. A. - BMC promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01533-01
2 SCLAJPT-04 V.00 fundamentales al debido proceso y el que denominó «defensa». En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el laudo arbitral proferido el 11 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordenara emitir una decisión de reemplazo.
El asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de esta
laudo arbitral proferido el 11 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordenara emitir una decisión de reemplazo.
El asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, por medio de fallo CSJ STC6154-2025 de 2 de mayo de 2025 , negó el amparo invocado, pues consideró que la decisión de 11 de junio de 2024 proferida por el Tribunal de Arbitramiento era razonable y ajustada al ordenamiento jurídico.
Luego de surtirse la respectiva notificación, la sociedad accionante presentó solicitud de adición de la sentencia; no obstante, por medio de auto CSJ ATC885-2025 de 8 de mayo de 2025 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la negó, tras estimar que lo requerido carecía de fundamento jurídico.
Inconforme con dicha decisión, la promotora la impugnó y por medio de sentencia CSJ STL13044-2025 de 16 de julio de 2025, esta Sala revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras advertir que la accionante incumplió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que no invocó en el recurso extraordinario de anulación la causal 5.ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pese a fundar sus reparos en aspectos probatorios.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01533-01
3
SCLAJPT-04 V.00
En el término oportuno, la interesada presenta las siguientes solicitudes:
probatorios.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01533-01
3
SCLAJPT-04 V.00
En el término oportuno, la interesada presenta las siguientes solicitudes:
[…] 1. Que se aclare la decisión en el sentido de precisar lo siguiente: Dentro del trámite arbitral materia de tutela, el decreto cuál prueba pedida oportunamente fue negado o cuál prueba decretada se dejó de practicar, sin fundamento legal, que hubiera ameritado la interposición del recurso de anulación.
2. Que se adicione la decisión proferida, en el sentido de analizar toda la sustentación relacionada con la omisión en el decreto de pruebas de oficio, que hasta el momento no ha sido abordada por ninguno de los jueces que han conocido de la acción, en la medida en que dicha situación evidentemente no es materia del recurso de anulación. […]
II. CONSIDERACIONES
El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso.
En esa dirección, la aclaración o adición de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 285 y 287 en referencia, que
a 287 del Código General del Proceso.
En esa dirección, la aclaración o adición de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 285 y 287 en referencia, que establecen lo siguiente:Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01533-01
4
SCLAJPT-04 V.00
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que esté n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
[…]
Artículo 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
En el presente asunto, la Bolsa Mercantil de Colombia
S. A. - BMC solicita se aclare el fallo CSJ STL13044-2025, en el sentido de indicar las pruebas pedidas y que fueron negadas o cuáles se decretaron y no se practicaron; asimismo requirió que se adicione el fallo ante la falta de pronunciamiento sobre una presunta irregularidad en cuanto al decreto de pruebas de oficio, por estimar que ese punto no fue abordado en la tutela ni constituía materia del recurso de anulación.
No obstante, la Sala advierte que dichos
pronunciamiento sobre una presunta irregularidad en cuanto al decreto de pruebas de oficio, por estimar que ese punto no fue abordado en la tutela ni constituía materia del recurso de anulación.
No obstante, la Sala advierte que dichos cuestionamientos no están dirigidos en estricto sentido a que se aclaren conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, sino a que la Corte exponga el ejercicio valorativo y jurídico que realizó para adoptar la decisión de tutela, para lo cual es suficiente remitirse a lo allí explicado.
Ahora, en cuanto a la solicitud de adición , la Sala precisa que en la sentencia CSJ STL13044 -2025 el asuntoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01533-01
5 SCLAJPT-04 V.00 relativo a la omisión en el decreto de pruebas de oficio sí fue estudiado.
En efecto, nótese que allí se indicó que la pretensión de la accionante atinente a que el Tribunal Arbitral decretara pruebas de oficio no podía cuestionarse directamente en sede de tutela, por cuanto esa censura debió plantearse en el marco del recurso extraordinario de anulación. Así, se concluyó que la actora incumplió el requisito de subsidiariedad, razón por la cual el tema quedó resuelto en la decisión adoptada.
En tal perspectiva, si lo que la actora pretende es que la Corte vuelva a analizar el asunto , se advierte que los remedios procesales invocados son improcedentes para ello, pues no pueden ser utilizados para reabrir el debate definido en aquel proveído.
Corte vuelva a analizar el asunto , se advierte que los remedios procesales invocados son improcedentes para ello, pues no pueden ser utilizados para reabrir el debate definido en aquel proveído.
Conforme a lo descrito, no se accederá a la solicitud de aclaración y adición formulada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración y adición que la accionante formuló en el presente trámite.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01533-01
6
SCLAJPT-04 V.00
SEGUNDO: Enterar a los interesados lo aquí resuelto, en la f orma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 105F8874175FD983ED08E211040615610033604C1A43D45C6E27DBDF61C6B058
Documento generado en 2025-10-01