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CSJ - ATL188-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL188-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.0

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL188-2021 Radicación n.° 91961 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por ARLET JOHANNA RUIZ RODRÍGUEZ contra el fallo de 12 de enero de 2021 emitido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Arlet Johanna Ruíz Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 91961

SCLAJPT-03 V.0 derechos fundamentales a la «vida en condiciones dignas» , mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que laboró para la empresa Saeta International Sports desde el 11 de marzo de 2020 hasta el 15 de octubre de esa misma anualidad, desempeñando el cargo de Coordinadora de Gestión Humana.

que laboró para la empresa Saeta International Sports desde el 11 de marzo de 2020 hasta el 15 de octubre de esa misma anualidad, desempeñando el cargo de Coordinadora de Gestión Humana. Sostuvo que, como consecuencia de haber manifestado que no estaba conforme con el monto calculado por su ex empleador por concepto de liquidación definitiva, este procedió a consignar la suma de dinero que consideró correcta en el Banco Agrario de Colombia, constituyendo un título de depósito judicial, para el pago por consignación de prestaciones laborales, habiendo radicado el mismo para su reparto ante los juzgados laborales de esta ciudad, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito. Afirmó que, una vez fue enterada de la consignación y desconociendo el procedimiento para su cobro, se dirigió a la mencionada entidad bancaria, donde le informaron que el pago debía ser autorizado por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito, razón por la cual, elevó a dicho despacho judicial dos solicitudes en tal sentido al correo electrónico jlato28@cendoj.ramajudicial.gov.co, la primera, el 3 de noviembre y, la segunda, el 14 de noviembre de 2020, sin haber obtenido respuesta alguna. 2Radicación n.° 91961

SCLAJPT-03 V.0

Explicó que, en razón de lo anterior, requirió al juzgado accionado por tercera vez, insistiendo telefónicamente, sin que le hubiesen respondido sus peticiones.

2Radicación n.° 91961

SCLAJPT-03 V.0

Explicó que, en razón de lo anterior, requirió al juzgado accionado por tercera vez, insistiendo telefónicamente, sin que le hubiesen respondido sus peticiones. Aseveró que han transcurrido más de 45 días desde que ocurrió su desvinculación laboral, sin que a la fecha hubiese recibido el dinero correspondiente a prestaciones sociales «y no porque el empleador no las haya consignado», sino porque el «Juez laboral» le negó «injustificadamente [la] entrega del depósito judicial, o autorizar su pago por plataforma al Banco Agrario», situación con la cual, en su criterio, le transgredió los derechos fundamentales invocados, toda vez que su sostenimiento dependía exclusivamente de su salario y al encontrase «aun cesante no cuent [a] con ningún otro ingreso para cubrir [sus] gastos», máxime que «con [su] salario cubría el 50% del arriendo de la vivienda donde viv[e] con [su] familia y [el] mercado en su totalidad para el hogar, servicios públicos y medicamento para alergia de [su] hija de 14 años que no cubre el POS». Adujo que asimismo la autoridad judicial confutada le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que la «Circular 048 del 27 de junio de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura que reglamenta el pago por consignación de prestaciones sociales» no exige al beneficiario requisitos adicionales para el pago de estas prestaciones, más que la solicitud; sin embargo, pese a que

Administrativa del Consejo de la Judicatura que reglamenta el pago por consignación de prestaciones sociales» no exige al beneficiario requisitos adicionales para el pago de estas prestaciones, más que la solicitud; sin embargo, pese a que había elevado en reiteradas oportunidades la petición ante la autoridad judicial, no obtuvo ninguna respuesta. 3Radicación n.° 91961

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Con base en lo anterior, solicitó que se ampararan las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara «al JUZGADO VEINTIOCHO (28) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que de manera inmediata autorice el pago del depósito judicial por valor de $2.301.932 correspondiente a Liquidación de Prestaciones Sociales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a la empresa «SAETA INTERNATIONAL SPORTS WEAR S.A.S.» para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término de traslado, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá informó que: i) el 3 de noviembre de 2020 recibió un correo electrónico solicitando la entrega de un depósito judicial consignando por la empresa Saeta Internacional Sport; ii) mediante memorial

noviembre de 2020 recibió un correo electrónico solicitando la entrega de un depósito judicial consignando por la empresa Saeta Internacional Sport; ii) mediante memorial de 4 de noviembre siguiente, recibió por parte de la mencionada empresa la referencia de «depósito judicial por prestaciones sociales secuencia PIN N° 330056 a favor de la señora Arlet Johanna Ruiz Rodríguez por valor de $2.301.932»; iii) revisada la documental anexada al depósito 4Radicación n.° 91961 SCLAJPT-03 V.0 judicial, evidenció que la empresa Saeta Internacional Sport, efectuó de manera equivocada la consignación de prestaciones sociales, en tanto fue depositada a la cuenta del juzgado por «concepto de procesos laborales , siendo lo correcto un pago por consignación», motivo por el cual, mediante proveído de 26 de noviembre de 2020, dispuso «la conversión del T.D.J., N° 400100007832673 al Banco Agrario, para que dicho título fuera creado como un pago por consignación y consecuencialmente (sic) se realizará el reparto correspondiente»; iv) habiendo ingresado, en esa misma data, al portal «Web del Banco Agrario a fin de realizar la conversión del T.D.J., actuación que no ha[bía] sido posible adelantar, ya que arroja[ba] un error en el sistema, tal y como se avizora[ba] en los pantallazos adjuntos a la presente contestación», decidió, el 10 de diciembre de 2020, remitir un

adelantar, ya que arroja[ba] un error en el sistema, tal y como se avizora[ba] en los pantallazos adjuntos a la presente contestación», decidió, el 10 de diciembre de 2020, remitir un correo electrónico «a la oficina de depósitos Judiciales arodrigb@cendoj.ramajudicial.gov.co, a fin de que informaran el trámite a seguir para la conversión del T.D.J., consignado en la cuenta del Juzgado» ; v) en respuesta a su requerimiento, la mencionada oficina adjuntó el instructivo para la constitución de depósitos judiciales de pagos por consignación, información que también fue remitida al correo de la accionante, ohis201402@hotmail.com, así como al de la empresa info@saetasport.com; vi) al no haber guardado relación la contestación con su solicitud, decidió enviar un nuevo correo electrónico dirigido a bancoagrario@cendoj.ramajudicial.gov.co, a fin de que le informaran el trámite para la conversión del T.D.J., por cuanto en el portal Web arrojaba un ‘error’ al momento de realizar la conversión, resultando indispensable dicha 5Radicación n.° 91961 SCLAJPT-03 V.0 respuesta para el trámite respectivo. Con fundamento en lo anterior, adujo que la empresa Saeta Internacional Sport consignó de manera errónea el pago de prestaciones sociales de la accionante, «motivo por el cual no se puede ordenar el pago del título judicial, sino tal y

Con fundamento en lo anterior, adujo que la empresa Saeta Internacional Sport consignó de manera errónea el pago de prestaciones sociales de la accionante, «motivo por el cual no se puede ordenar el pago del título judicial, sino tal y como se dispuso en auto de fecha 26 de noviembre de 2020, lo procedente es la conversión del mismo al Banco Agrario». Por su parte, el representante legal de la empresa Saeta Internacional Sport indicó que suscribió un contrato de trabajo con la accionante el día 11 de Marzo de 2020, el cual terminó sin justa causa el 15 de octubre de esa misma anualidad; que en razón a la inconformidad manifestada por la tutelante, respecto al monto de la liquidación final de prestaciones sociales, inició el trámite correspondiente a fin de realizar el depósito judicial, comunicándose, para tal efecto, a la «línea del Banco Agrario (+57) 594 8500, en donde le indica[ron] que se deb [ía] usar el Juzgado 28 Laboral Del Circuito de Bogotá con código 110012032028» y que luego de seguir las instrucciones se generó el PIN de pago. Afirmó que el día 4 de noviembre de 2020 remitió la respectiva «demanda» al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autorizando el pago de las prestaciones sociales a favor de Arlet Johanna Ruiz Rodríguez. 6Radicación n.° 91961

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Añadió que, al no haber recibido respuesta, remitió un correo electrónico al mencionado juzgado solicitando información sobre el estado de la solicitud, al no haber encontrado anotación alguna en los estados electrónicos del

Añadió que, al no haber recibido respuesta, remitió un correo electrónico al mencionado juzgado solicitando información sobre el estado de la solicitud, al no haber encontrado anotación alguna en los estados electrónicos del «micrositio web del despacho». Indicó que, el 14 de diciembre de 2020, remitió al despacho accionado un correo electrónico pidiendo que se autorizara la devolución a la empresa del dinero depositado, a fin de pagar directamente los recursos a la accionante y que, habiéndose comunicado con el juzgado al día siguiente, le fue informado que esa autoridad judicial, mediante auto de 26 de noviembre de 2020, ordenó que por «secretaría se realizara la conversión del título judicial No. 40010000782673 a favor de la accionante», sin que dicho proveído hubiese sido publicado en los estados electrónicos, razón por la cual la aquí accionante no conocía esa decisión. Por lo anterior, solicitó que se declarara que era ajena a las circunstancias invocadas por la accionante y, como consecuencia de ello, que era improcedente el amparo deprecado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que: i) la acción de tutela 7Radicación n.° 91961 SCLAJPT-03 V.0 no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la tutelante instauró la misma con el fin de perseguir el cobro

7Radicación n.° 91961 SCLAJPT-03 V.0 no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la tutelante instauró la misma con el fin de perseguir el cobro de las acreencias laborales cuyo pago se efectuó por «consignación a través de depósito judicial, motivo por el cual en principio la acción de tutela no e[ra] procedente por cuanto el cobró de dichas acreencias p [odía] ejercerse a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, los cuales [eran] idóneos y eficaces para ello» y ii) que no desconocía que el propio juzgado accionado manifestó que, mediante auto de 26 de noviembre de 2020, ordenó la reconversión del título judicial para subsanar las falencias en que incurrió la sociedad accionada cuando efectuó el mismo y que hasta el momento no había sido posible culminar dicho trámite por «los errores de la página web del BANCO AGRARIO, hechos que fueron soportados con los anexos que presentó el Juzgado al dar respuesta a la acción de tutela, sin embargo, ello solo acredita que al momento de contestación no se ha logrado efectuar la conversión del título» , más no por las condiciones especiales exigidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para activar la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de las mismas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora del amparo la impugnó.

Para el efecto, expuso que no estaba de acuerdo con el fallo proferido por el juez constitucional de primer grado,

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora del amparo la impugnó.

Para el efecto, expuso que no estaba de acuerdo con el fallo proferido por el juez constitucional de primer grado, pues lo que perseguía era que la «liquidación [le] [fuera] 8Radicación n.° 91961 SCLAJPT-03 V.0 entregada», toda vez que tenía derecho a ella «como trabajador[a]» y configurarse como «derechos adquiridos».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, del análisis de la demanda de tutela encuentra la Sala que lo que pretende la accionante

deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, del análisis de la demanda de tutela encuentra la Sala que lo que pretende la accionante es que se ordene al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá que de manera «inmediata autorice el pago del 9Radicación n.° 91961 SCLAJPT-03 V.0 depósito judicial por valor de $2.301.932 correspondiente a Liquidación de Prestaciones Sociales». Asimismo, encuentra la Sala que la razón por la cual el juzgado confutado no ha podido adelantar el trámite pertinente, a fin de realizar la entrega del título de depósito judicial a la aquí tutelante obedece a que al ingresar «al portal Web del Banco Agrario a fin de realizar la conversión del T.D.J.» este «arroja un error en el sistema» , y que, a pesar de haber requerido a la entidad bancaria, a efecto de que informe «el trámite para la conversión del T.D.J» , a través del correo electrónico bancoagrario@cendoj.ramajudicial.gov.co, no ha emitido respuesta alguna, la cual resulta «indispensable para la conversión» del título de depósito judicial. Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que el Banco Agrario de Colombia, entidad a la que le fue consignada la suma de $2.301.932, correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales de

evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que el Banco Agrario de Colombia, entidad a la que le fue consignada la suma de $2.301.932, correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales de Arlet Johanna Ruíz Rodríguez realizada por su ex empleador, la cual debe informar el trámite para la conversión del título de depósito judicial, hubiese sido vinculada y notificada del trámite de tutela, pese a que se encuentra involucrada en la demanda constitucional y, por tanto, tendría un interés legítimo en el resultado del mismo. De ahí que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. 10Radicación n.° 91961

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En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 14 de diciembre de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule al Banco Agrario de Colombia, así como a todas las partes e intervinientes relacionadas en la demanda de tutela. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 14 de diciembre de 2020 , inclusive, conforme las razones

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 14 de diciembre de 2020 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 91961

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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