CSJ - ATL188-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL188-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL188-2023 Radicación n.°103065 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración del auto ATL165-2023, proferida por esta corporación el 5 de julio de 2023, presentada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA , dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE QUINCHÍA (RISARALDA) y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , trámite al que fueron vinculadas la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas.Radicación n.° 103065
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La Sala de Casación Civil, por sentencia de 17 de mayo hogaño, negó la protección invocada, tras considerar que la supuesta infracción al debido proceso invocada frente al Tribunal no existió, «porque el actor no interpuso recurso de apelación […] de tal suerte que su reclamo no pudo ser estudiado en segunda instancia». Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y esta Sala, por auto ATL165-2023 de 5 de julio de 2023, declaró la nulidad de
pudo ser estudiado en segunda instancia». Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y esta Sala, por auto ATL165-2023 de 5 de julio de 2023, declaró la nulidad de lo actuado, al advertir que el conocimiento del asunto en primera instancia le correspondía a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, como quiera que los reproches del actor estuvieron dirigidos únicamente contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía. En consecuencia, esta Sala dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, enviadas por secretaría el 17 de julio de 2023. El 18 siguiente este asunto fue repartido en el Tribunal, modificándose su número de radicación al 66001-22-13-000-2023-0026500. En escrito de idéntica data el accionante adjuntó la sentencia STL15674-2021 y solicitó «aclaración» en los siguientes términos: «[…] pidiendo se me informe por que [sic] no aplico el fallo que le aporto [sic] aclare en derecho si el radicado […] no varíe la competencia». Con el propósito de resolver la solicitud de aclaración y considerando que las diligencias de este asunto reposaban en el precitado Colegiado, por auto de 25 de julio hogaño se dispuso ― por secretaría ― solicitarle a ese Tribunal la devolución del expediente. 2Radicación n.° 103065
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Sin embargo, desatado en primera instancia el asunto por el Tribunal con providencia de 2 de agosto de 2023, el 22 siguiente el Colegiado
2Radicación n.° 103065
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Sin embargo, desatado en primera instancia el asunto por el Tribunal con providencia de 2 de agosto de 2023, el 22 siguiente el Colegiado remitió el expediente a la homóloga Sala Civil para su conocimiento en sede de impugnación, resuelto en fallo de 6 de septiembre de la misma calenda y notificado el 11 siguiente. Considerando que la solicitud de aclaración del auto ATL165-2023 presentado por el accionante Mario Restrepo estaba pendiente por resolverse, en proveído de 14 de septiembre de 2023, notificado al día siguiente, se dispuso ― por secretaría ― solicitarle a la Sala Civil de esta Corte la devolución del expediente. A pesar de tal requerimiento, de las diligencias recibidas por este despacho el 4 de octubre de 2023 se observó que el 19 de septiembre de la misma calenda la secretaría de la Sala Civil de esta Corporación remitió el aludido expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Sin embargo, por auto de 20 de septiembre hogaño la homóloga Sala
Civil resolvió lo siguiente: […]
2. De otra parte, la Secretaría de la Homóloga Sala Laboral, allegó misiva en la que se indica que el Despacho del Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, requiere el expediente de la referencia, con el fin de realizar la aclaración solicitada frente al auto ATL165 – 2023.
En atención a que esa Sala conoció del presente expediente, previo a que se declarará la nulidad de lo actuado, por secretaría, remítasele, el expediente de la referencia en calidad de préstamo.
En atención a que esa Sala conoció del presente expediente, previo a que se declarará la nulidad de lo actuado, por secretaría, remítasele, el expediente de la referencia en calidad de préstamo.
3. Teniendo en cuenta que el expediente de la referencia, se encuentra para envío a la Corte Constitucional, una vez sea devuelto por la Homóloga Sala Laboral, remítase a dicha Corporación, para lo de su cargo.
[…] 3Radicación n.° 103065
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Así pues, en cumplimiento del auto previamente citado por correo electrónico de 21 de septiembre de 2023 ― notificado a este despacho el 4 de octubre siguiente ― la secretaría de la Sala Civil de esta Corte remitió «las diligencias de la referencia, de conformidad con el auto de fecha 20 de septiembre de 2023» e informó « que ya el expediente fue remitido el 19-09-2023 a la Corte Constitucional». Conforme a lo expuesto, por economía procesal y por tratarse de una acción constitucional, se deja constancia de que la presente solicitud de aclaración se resuelve con el contenido del expediente digital que obra dentro del gestor documental de este despacho, pues su propósito es evaluar la aclaración allegada sobre lo vertido en proveído ATL165-2023, proferido por esta Sala.
II. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de
general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 C. G. del P). 4Radicación n.° 103065
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Al respecto, conviene indicar que el artículo 285 del Código General del Proceso, dispone: “ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” En ese contexto, se colige que la aclaración de providencias judiciales se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, situación
En ese contexto, se colige que la aclaración de providencias judiciales se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, situación que no acontece en el proveído objeto de solicitud, pues al analizar la orden emitida en la referida providencia y en consonancia con lo expuesto, se observa que ninguna duda se deriva de la misma, pues ésta es clara en señalar que la declaración de nulidad radicó en que a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira le correspondía conocer el asunto en primera instancia y no a la Homóloga Sala Civil, comoquiera que los reproches del actor estuvieron dirigidos únicamente contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía y, además, el Colegiado no tuvo ninguna injerencia o intervención dentro de la acción popular cuestionada. Por ende, no existió fundamento para que la primera instancia de la presente acción constitucional se adelantara ante la Sala Civil de esta Corporación, pues, se itera, se avizoró la vinculación aparente del Tribunal como parte accionada. 5Radicación n.° 103065
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Al margen de lo anterior, en cuanto a la solicitud del petente de «[…] se me informe por que [sic] no aplico [sic] el fallo que le aporto», refiriéndose a la sentencia STL15674-2021, debe mencionarse que el fallo aludido no modifica o altera la declaración de nulidad anteriormente expuesta. En ese orden, no se accederá a la aclaración deprecada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
expuesta. En ese orden, no se accederá a la aclaración deprecada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración propuesta por
MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 103065
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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