CSJ - ATL1883-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1883-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
ATL1883-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00590-01 Acta extraordinaria 053
Bogotá D. C., veintiocho (28 ) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso resolver la impugnación que CARMEN BEATRIZ SANABRIA TARAZONA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de junio de 2025 dentro de la acción de tutela que la rec urrente adelantó contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósitoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00590-01
SCLAJPT-11 V.00 2 de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, trabajo , petición y dignidad , presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso y extenso escrito de tutela se tiene que la accionante afirmó que ingresó a laborar al SENA el 22
presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso y extenso escrito de tutela se tiene que la accionante afirmó que ingresó a laborar al SENA el 22 de febrero de 1979 y que el último cargo que desempeñó fue el de instructora grado 20.
Adujo que en « dos (2) oportunidades » la eligieron para integrar la junta directiva del Sindicato de Empleados Públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA “SINDESENA” – Subdirección Cundinamarca.
Afirmó que con Resolución n.° 03222 de 21 de noviembre de 2008, que se confirmó con la n.° 03483 de 10 de diciembre de l mismo año , la entidad en mención le reconoció «pensión de jubilación, que empezará a pagársele a partir del día que se retire del servicio».
Aseguró que con fundamento en lo anterior el SENA promovió proceso de fuero sindical – permiso para despedir – en su contra cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y se radicó con el n.° «2009-0161».
Argumentó que mediante sentencia de 9 de abril de 2010 el estrado judicial accedió a las pretensiones y autorizóRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00590-01
SCLAJPT-11 V.00 3 la finalización del vínculo al encontrar acreditada la justa causa del literal A del numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
SCLAJPT-11 V.00 3 la finalización del vínculo al encontrar acreditada la justa causa del literal A del numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Explicó que no presentó recurso de apelación y que, bajo el entendido de que la sentencia quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2010, el SENA emitió la Resolución n.° 02103 de 13 de julio de la misma anualidad en la que ordenó su inclusión en la nómina de pensionados a partir del 1.° de octubre de ese año.
Expuso que con auto de 28 de octubre de aquella anualidad el juez singular advirtió que « por error totalmente involuntario mediante auto emitido el 21 de junio de 2010 se declaró legalmente ejecutoriada la sentencia [cuando] lo que en estricto derecho cor respondía era dar cumplimiento al numeral segundo de la referida providencia que ordenó CONSULTAR la decisión con el superior », motivo por el que dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Enunció que promovió acción de esta misma naturaleza y con sentencia de 3 de noviembre de 2010 el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá dispuso su reintegro «hasta tanto se surta el grado de consulta».
Expresó que con Resolución de aque lla misma data el SENA cumplió con la orden que se impartió en el fallo de tutela.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00590-01
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SENA cumplió con la orden que se impartió en el fallo de tutela.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00590-01
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Destacó que con proveído de 18 de noviembre de 2010 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó la devolución del expediente al despacho de origen tras considerar que no era procedente conocer de la consulta con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 3930 de 2008, «al haber señalado tal normativa la derogatoria del grado de consulta».
Manifestó que , en consecuencia, el SENA emitió la Resolución n.° 03571 de 1.° de diciembre de 2010 a través de la cual resolvió incluirla en nómina de pensionados desde esa fecha.
Mencionó que presentó demanda de fuero sindical – acción de reintegro – y que el conocimiento le correspondió nuevamente al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y se radicó con el consecutivo «11001 31 05 014 201100065-00».
Indicó que con sentencia 4 de junio de 201 2 la autoridad no accedió a sus pretensiones y absolvió al SENA, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación; sin embargo, con providencia de 31 de enero de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primera instancia.
Narró que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad parcial de las Resoluciones n.° 03222 y n.° 03483 de 21 de
confirmó la de primera instancia.
Narró que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad parcial de las Resoluciones n.° 03222 y n.° 03483 de 21 de noviembre y 10 de diciembre de 2008 , respectivamente,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00590-01
SCLAJPT-11 V.00 5 porque al liquidar su pensión no se incluyeron todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio.
Planteó que con sentencia de 26 de agosto de 2016 el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a sus peticiones; no obstante, la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primer grado con providencia de 13 de diciembre de 2017.
En su criterio, tanto el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad incurrieron en defecto sustantivo en los dos procesos que cursaron ante tales autoridades.
Señaló que su desvinculación se produjo «cuando [el Juzgado] ni siquiera se había pronunciado » y que existe n disposiciones que obligan a las entidades públicas a solicitar autorización judicial para retirar a los empleados públicos de carrera, amparados por fuero sindical.
Sostuvo que las autor idades no se refirieron « al nuevo fuero sindical, adquirido en la asamblea de la SUBDIRECTIVA BOGOTÁ CUNDINAMARCA, efectuada en julio de 2009 ».
Sostuvo que las autor idades no se refirieron « al nuevo fuero sindical, adquirido en la asamblea de la SUBDIRECTIVA BOGOTÁ CUNDINAMARCA, efectuada en julio de 2009 ». Asimismo, reseñó:
El 8 de septiembre de 2010, Solicité (sic) copias, (sic) a la Jueza (sic) […] del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO, del Fallo (sic) de la Demanda (sic) […], negó copias.
[…]Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00590-01
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El 1 de octubre de 2010, solicité al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ copia de la Constancia (sic) expedida, por la S ecretaría del Juzgado al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, con fecha 31 de mayo de 2010, relacionado con el Proceso (sic) No:0161 de 2009, […]. Copias negadas.
[…]
El 3 de noviembre de 2010, radiqué, en el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO, co n el No:00516, documento donde solicito copias de la documentación a la cual hace referencia en el Telegrama No. 1.641 con fecha 29 de octubre de 2010. No hubo respuesta.
[…]
Resaltó que el Juzgado en mención y el SENA están «aliados» para evitar responderle cualquier petición, «jamás me expidieron copias solicitadas de las diferentes actuaciones sentencias, autos, providencias».
respuesta.
[…]
Resaltó que el Juzgado en mención y el SENA están «aliados» para evitar responderle cualquier petición, «jamás me expidieron copias solicitadas de las diferentes actuaciones sentencias, autos, providencias».
Agregó que el SENA nunca le reconoció el pago de ochenta horas nocturnas que trabajó de septiembre a diciembre de 2005, en la jornada de la noche, cuando la programaron para dictar clases.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se prote jan sus derechos superiores y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud de la petente consiste en:
- Dejar sin efectos las providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de noviembre de 2010 y 31 de enero de 2013 al interior de los proceso s de fuero sindical radicados con los número s 11001-31-05-014-2009-Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00590-01
SCLAJPT-11 V.00 7 00161-00 y 11001-31-05-014-2011-00065-00, respectivamente.
- Ordenar al SENA pag arle ochenta horas extras nocturnas con sus intereses; la indemnización de perjuicios, lucro cesante y daño emergente; la indemnización por la terminación unilateral del contrato y no pago de prestaciones sociales.
- Declarar la « pérdida de ejecutoriedad » de las Resoluciones n.° 03222 y n.° 03483 de 21 de noviembre y 10 de diciembre de 2008 , respectivamente, para que, en su lugar, se profiera
- Declarar la « pérdida de ejecutoriedad » de las Resoluciones n.° 03222 y n.° 03483 de 21 de noviembre y 10 de diciembre de 2008 , respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una de remplazo que ordene el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de vejez de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985.
- Ordenar al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá responder le la petición que elevó el 3 de noviembre de 2010.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 28 de mayo de 2025 ante el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá, autoridad que con auto de 29 siguiente dispuso su remisión a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que con proveído de 3 de junio de la anualidad en cita ordenó enviar las diligencias a su homóloga de la especialidad Laboral.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00590-01
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De esta manera, con providencia de 5 de junio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las convocadas y vi ncular a las partes e intervinientes , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá informó que el proceso con
convocadas y vi ncular a las partes e intervinientes , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá informó que el proceso con radicado n.° 11001-31-05-014-2009-00161-00 se encuentran en custodia de Archivo Central al que se le entregó en la caja n.° 26 de 2021, al no existir actuaciones ni solicitudes pendientes por resolver.
Agregó que el asunto identificado con el n.° 11001 -3105-014-2011-00065-00 « fue compensado como proceso ejecutivo laboral radicado No. 11001310501420130045400 el cual se encuentra archivado en las instalaciones de este despacho en la caja 143 de 2023».
El SENA se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que la peticionaria pretende controvertir hechos que se presentaron de 2009 a 2011, con lo que desconoce el requisito de inmediatez.
Añadió que no existe la vulneración que se invocó en la medida que la promotora cuenta con la pensión de jubilación que le permite protección y manutención.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00590-01
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Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 17 de junio de 2025 el a quo constitucional «negó por improcedente » al encontrar que no se cumplió con los requisitos de inmediatez
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Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 17 de junio de 2025 el a quo constitucional «negó por improcedente » al encontrar que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En ese orden, explicó:
[…] aunque la actora pone de presente inconformidades frente al procedimiento adelantado al interior de los procesos de fuero sindical, lo cierto es que no solicita nada puntual frente a los mismos, ni se logra advertir que al interior del proceso 11001310501420130045400 aportado por el juzgado accionado se encuentre pendiente algún recurso, solicitud o trámite por adelantar.
[…]
Por otro lado, si bien la actora manifiesta en el escrito de tutela que ha presentado múltiples solicitudes al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá para que le sean entregadas copias de los procesos adelantados en su contra, lo cierto es que con la acción de tutela apo rtó únicamente una petición, en la cual efectivamente solicitó la entrega de fotocopias, las cuales afirma haber sufragado en el año 2020. Sin embargo, dicha petición fue presentada al juzgado accionado el 21 de abril de 2021, por lo que frente a la misma tampoco se cumple el requisito de prosperidad de la acción constitucional de tutela, esto es la inmediatez, ya que han transcurrido más de 4 años desde la presentación de dicha solicitud.
[…]
[…] la Sala no encuentra fundamento para acceder a lo solicitado con la presente acción de tutela, pues la totalidad de pretensiones se deben tramitar ante la jurisdicción ordinaria
presentación de dicha solicitud.
[…]
[…] la Sala no encuentra fundamento para acceder a lo solicitado con la presente acción de tutela, pues la totalidad de pretensiones se deben tramitar ante la jurisdicción ordinaria laboral y/o de lo contencioso administrativo como quiera que la actora, además de acreencias e indemnizaciones de carácter laboral, solicita que se deje sin efecto algunas resoluciones cuya legalidad no puede ser determinada a través de la acción constitucional de tutela.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó para lo cual insistió en el argumento que expresó en su escrito inicial e indicó que la determinación del juez constitucionalRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00590-01
SCLAJPT-11 V.00 10 carece de las condiciones para considerarla como una sentencia congruente.
Con auto de 18 de julio de 2025 esta Magistratura requirió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de que informara acerca del trámite que le impartió a las peticiones 1 que la precursora relacionó en su escrito inaugural; no obstante, la autoridad guardó silencio dentro del término que se le señaló.
IV. CONSIDERACIONES
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la
no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333
1 Archivo 002 EscritoTutela – folio 135: «Asunto: Fallo de segunda instancia o ante superior de la demanda 0161 de 2009 de El SENA, contra Carmen Beatríz Sanabria Tarazona»; folio 144: «Asunto: copia de constancia a mi costa»; folio 146: «REF: PROCESO SINDICAL N° 0161-09 DE SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA CONTRA CARMEN BEATRÍZ SANABRIA TARAZONA»; folio 322: «Asunto: derecho de petición».Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00590-01
SCLAJPT-11 V.00 11 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente:
- Dejar sin efectos las providencias que la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente:
- Dejar sin efectos las providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de noviembre de 2010 y 31 de enero de 2013 al interior de los procesos de fuero sindical radicados con los números 11001 -31-05-014-200900161-00 y 11001 -31-05-014-2011-00065-00, respectivamente.
- Ordenar al SENA pagarle ochenta horas extras nocturnas con sus intereses; la indemnización de perjuicios, lucro cesante y daño emergente; la indemnización por la terminación unilateral del contrato y no pago de prestaciones sociales.
- Declarar la « pérdida de ejecutoriedad » de las Resoluciones n.° 03222 y n.° 03483 de 21 de noviembre y de 10 de diciembre de 2008, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera una de remplazo que ordene el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de vejez de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00590-01
SCLAJPT-11 V.00 12 iv) Ordenar al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá responderle la petición que elevó el 3 de noviembre de 2010.
No obstante, para esta Corte es evidente que l as pretensiones de la promotora involucran a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por cuanto
noviembre de 2010.
No obstante, para esta Corte es evidente que l as pretensiones de la promotora involucran a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por cuanto este despacho intervino de los procesos de fuero sindical ; luego, la reclamación se hace extensiva a la autoridad en cita, toda vez que se peticionó dejar sin efectos las provide ncias que esta profirió el 18 de noviembre de 2010 y 31 de enero de 2013.
En ese contexto, esta Corporación advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que, si bien el escrito de tutela no se dirigió directamente en su contra, lo cierto es que los argumentos y las pretensiones que la tutelante formuló dan cuent a que esta censura abarca al colegiado.
Sobre el particular, se tiene que el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 prevé: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera ins tancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00590-01
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De esta manera, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a pronunciarse en primera instancia sobre la presente acción de tutela.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 5
Suprema de Justicia es la llamada a pronunciarse en primera instancia sobre la presente acción de tutela.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 5 de junio de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En su lugar, se ordenará la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 5 de junio de 2025, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.
SEGUNDO. ORDENAR la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00590-01
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TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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