🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL1887-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL1887-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL1887-2024 Radicación n.° 108785 Acta 37 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Corte resuelve la solicitud de aclaración que el MUNICIPIO DE ÚMBITA interpuso contra el fallo CSJ STL11920-2024, que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela instaurado por el ente territorial promotor contra e l JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE

GARAGOA.

I. ANTECEDENTES El municipio promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y los que denominó «tutela judicial efectiva, primacía del derecho sustancial y juez natural», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el curso del proceso ejecutivo laboral de única instancia que Porvenir S.A. adelantó en su contra.Radicación n.° 108785

SCLAJPT-12 V.00

Mediante fallo de 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó la tutela, al considerar razonable la decisión del juez convocado, de declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia alegada por el municipio en el juicio referido. Además, estimó que se incumplió el requisito de subsidiariedad propio de la acción de amparo, por cuanto el accionante «no hizo uso de

competencia alegada por el municipio en el juicio referido. Además, estimó que se incumplió el requisito de subsidiariedad propio de la acción de amparo, por cuanto el accionante «no hizo uso de los medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance, como los recursos contra las decisiones judiciales». Impugnada dicha decisión por el municipio accionante, esta Corte profirió fallo el 4 de septiembre de 2024, a través del cual revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró improcedente el resguardo implorado, por considerar que el accionante desatendió el carácter residual de la acción de tutela, toda vez que el promotor «pudo activar los recursos de reposición y de apelación» contra las decisiones censuradas. El fallo se notificó el 23 de septiembre de 2024 y, mediante memorial de 25 de septiembre de 2024, el promotor solicitó su aclaración. Para tal efecto, adujo que se incurrió en un error cuando se señaló que procedía recurso de alzada contra los autos censurados, pues se pasó por alto que el proceso controvertido era de única instancia.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

2Radicación n.° 108785

SCLAJPT-12 V.00

En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe acudir a los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento, para resolver las solicitudes de

contrarios a dicho Decreto». 2Radicación n.° 108785

SCLAJPT-12 V.00

En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe acudir a los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento, para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. El primero de los preceptos citados establece lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Precisado ello y una vez confrontada la solicitud del petente con el contenido de la providencia de 4 de septiembre de 2024, emitida por esta Sala, se aprecia que la aclaración pedida no está llamada a salir avante, toda vez que el proveído referido no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, dado que allí claramente se indicaron las razones que fundamentaron la determinación de revocar la sentencia del a quo constitucional y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo. Ahora bien, en efecto, se advierte que por error involuntario se

las razones que fundamentaron la determinación de revocar la sentencia del a quo constitucional y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo. Ahora bien, en efecto, se advierte que por error involuntario se mencionó en la parte considerativa de la decisión que el municipio omitió activar «los recursos de reposición y apelación» contra la decisión censurada, cuando lo correcto era únicamente el de reposición, por tratarse de un asunto de única instancia. 3Radicación n.° 108785

SCLAJPT-12 V.00

No obstante, nótese que dicha alusión involuntaria a la alzada no influyó en el fondo de la decisión, dado que, al no haberse agotado el recurso horizontal, que sí era procedente, en todo caso el instrumento de resguardo era improcedente, tal y como se dijo en el proveído mencionado. Aunado a ello, tal error no está contenido en la parte resolutiva de la sentencia ni, se insiste, tiene incidencia en esta, de modo que tampoco no se cumplen los requisitos del artículo 286 del Código General del Proceso, para acceder a una eventual corrección. Por tanto, se negará la solicitud presentada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud instaurada.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL11920-2024 a la Corte Constitucional, para eventual revisión.

TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL11920-2024 a la Corte Constitucional, para eventual revisión.

4Radicación n.° 108785

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E)

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

5Radicación n.° 108785

SCLAJPT-12 V.00

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6

Consultar sobre este documento ...