CSJ - ATL1890-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1890-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
ATL1890-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01116-00 Acta n.° 24
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la solicitud de nulidad que FELIPE LÓPEZ OSPINA y JAIRO LÓPEZ MORALES formularon contra la sentencia CSJ STL9250-2026 de 13 de mayo de 2026, que esta Sala profirió en el trámite de la acción de tutela que promovieron contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, así como a las partes e intervinientes en el trámite constitucional con radicado n.° 11001220300020260079600/01.
I. ANTECEDENTES
Los convocantes promovieron acción de tutela contra las autoridades referidas con el propósito de obtener elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01116-00
SCLAJPT-12 V.00 2 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, propiedad privada, trabajo y el que denominaron «eficacia de la función pública».
En consecuencia, solicitaron se dejaran sin efectos las sentencias de 10 de marzo de 2026 y 15 de abril de 2026 que
humana, propiedad privada, trabajo y el que denominaron «eficacia de la función pública».
En consecuencia, solicitaron se dejaran sin efectos las sentencias de 10 de marzo de 2026 y 15 de abril de 2026 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirieron en el trámite constitucional con radicado n.° 11001220300020260079600, respectivamente y, en su lugar, adopten una decisión de reemplazo en la que accedan a sus pretensiones.
El asunto se asignó a esta Sala de Casación y, por medio de s entencia CSJ STL9250-2026 de 13 de mayo de 2026, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la procedencia de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
Inconformes con la decisión anterior, la impugnaron y por medio de proveído de 19 de junio de 202 6, esta Sala concedió la impugnación y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el trámite respectivo.
El 22 de junio de 202 6 los accionantes promovieron incidente de nulidad al considerar que se incurrió en «defecto orgánico insubsanable », pues , en su criterio , la Sala deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01116-00
SCLAJPT-12 V.00 3
Casación Laboral no tenía competencia para conocer una «tutela dirigida contra una sentencia de tutela de otra Sala de
SCLAJPT-12 V.00 3
Casación Laboral no tenía competencia para conocer una «tutela dirigida contra una sentencia de tutela de otra Sala de Casación», pues aducen que es abiertamente contradictorio con la Constitución, el Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional y el precedente interno fijado por la propia Corte Suprema de Justicia. En apoyo, cit an proveídos de la Corte Constitucional como los «Autos 100/2008, 124/2009, 221/2010, 233/2011, 142/2012, 330/2014, 305/2019, 321/2021 y 009/2022 […] SU-627 de 2015 […] SU-388 de 2019 […] SU-1219 de 2001 […] [y la] Sala de Casación Laboral […] [en] tutela 2026-01483-00».
Refieren que ninguna Sala de Casación es superior funcional de la otra, pues la «Corte Constitucional es la única superior» y la Sala Plena es el juez natural de primera instancia, razón por la cual todas las actuaciones desplegadas por la Sala de Casación laboral son nulas «de pleno derecho». En consecuencia, solicitan:
1. Declarar la nulidad absoluta del reparto realizado por la Sala
Laboral.
2. Declarar la nulidad absoluta de la sentencia STL9250-2026.
3. Declarar la nulidad absoluta del auto de 19 de junio de 2026.
4. Advertir que la impugnación corresponde exclusivamente a la
Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
Pues bien, sea lo primero indicar que e l Decreto 2591
4. Advertir que la impugnación corresponde exclusivamente a la
Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
Pues bien, sea lo primero indicar que e l Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que configuran alguna nulidad en el trámite de la acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01116-00
SCLAJPT-12 V.00 4 tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
Así, se tiene que en el artículo 133 el Código General del Proceso se establece lo siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01116-00
SCLAJPT-12 V.00 5
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Sin embargo, el incidente de nulidad que se proponga con fundamento en causales distintas a las señaladas debe
posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Sin embargo, el incidente de nulidad que se proponga con fundamento en causales distintas a las señaladas debe rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» (CSJ ATL1539-2025).
Esto, sin perjuicio de que se advierta la vulneración del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ ATL1547-2025).
En esta oportunidad, Felipe López Ospina y Jairo López Morales refieren que se configur ó la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite constitucional por falta de competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para conocer el asunto en primera instancia.
Al respecto, se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la sentencia que resuelva la acción de tutela podrá impugnarse ante el juez competente, quien, después de resolver en segundaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01116-00
SCLAJPT-12 V.00 6 instancia, en todo caso, remitirá el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En ese orden, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,
SCLAJPT-12 V.00 6 instancia, en todo caso, remitirá el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En ese orden, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que rige el procedimiento de la acción de tutela, señala en lo relacionado con la competencia en primera instancia, que «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».
No obstante, en lo no previsto en dicho decreto aplica el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual:
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
En ese orden, el artículo 2.2.3.1.2.4. ibidem establece que será la Corte Suprema de Justicia , a partir de su reglamento interno, quien determinará «la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del presente decreto».
conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del presente decreto».
Así, el artículo 44 del Acuerdo n .° 2175 de 7 de diciembre de 2023 -que adicionó el artículo 1.° del Acuerdo 001 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01116-00
SCLAJPT-12 V.00 7 2002-, emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, señala lo siguiente:
Artículo 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante.
La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra magistrados de distintas salas será repartida al magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético.
En consecuencia, la Sala advierte que no le s asiste razón a los accionantes en su censura, toda vez que , en virtud de lo descrito, esta Sala de Casación sí era competente para conocer en primera instancia la acción constitucional que promovieron contra la Sala de Casación Civil, por ser la siguiente Sala especializada en orden alfabético de la Corte Suprema de Justicia.
virtud de lo descrito, esta Sala de Casación sí era competente para conocer en primera instancia la acción constitucional que promovieron contra la Sala de Casación Civil, por ser la siguiente Sala especializada en orden alfabético de la Corte Suprema de Justicia.
Por lo anterior, se negará la solicitud de nulidad formulada por los accionantes.
Asimismo, la Sala ordenará a la Secretaría de la Sala cumplir los dispuesto en el auto de 19 de junio de 2026, esto es, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para surtir el trámite de impugnación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01116-00
SCLAJPT-12 V.00 8
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Negar la solicitud de nulidad instaurada.
SEGUNDO. Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para surtir el trámite de impugnación, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 19 de junio de 2026.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1B3CB0BE43A4D0D9ABBE2BA48BCDA94E6C6C0602F1A3A49F068B3E632D3100DC Documento generado en 2026-07-30