CSJ - ATL1896-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1896-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
ATL1896-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00869-01 Acta 34
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por PATRICIA GUZMÁN GUTIÉRREZ contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de agosto de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, por indebida integración del contradictorio.
I. ANTECEDENTES
La citada convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a la defensa, legalidad, seguridad jurídica,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00869-01
SCLAJPT-12 V.00 2 transparencia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente asunto, según el expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, el 08 de noviembre de 2022 , Patricia Guzmán Gutiérrez adelantó un proceso ordinario laboral contra de Patricia Gloria Bermúdez de Jaramillo , representada por su
expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, el 08 de noviembre de 2022 , Patricia Guzmán Gutiérrez adelantó un proceso ordinario laboral contra de Patricia Gloria Bermúdez de Jaramillo , representada por su heredero Manuel Teodoro Bermúdez ; y Miguel y Rafael Bermúdez Gómez para que fueran condenados a pagarle el saldo pendiente de los honorarios profesionales causados con ocasión de la representación que efectuó en un proceso ejecutivo en el cual fueron demandados.
Dicho trámite se adelantó bajo el radicado n.° 1100131-05-024-2022-00478-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 31 de mayo de 2023 inadmitió la demanda para que incluyera los fundamentos y razones de derecho, aportara los documentos digitales de manera organizada e informara las direcciones de correo electrónico de los demandados y cómo obtuvo la información.
El 13 de junio de 2023 la demandante presentó incidente de nulidad, con fundamento en que el 24 de marzo de 2023, antes del auto que inadmitió la demanda, remitió el texto con el cual la subsanaba, razón por la cual pidió que se declara la nulidad del auto de 31 de mayo de 2023 y el escritoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00869-01
SCLAJPT-12 V.00 3 que remitió el 8 de junio de 2023 con el cual pretendió subsanar posteriormente el libelo introductorio.
SCLAJPT-12 V.00 3 que remitió el 8 de junio de 2023 con el cual pretendió subsanar posteriormente el libelo introductorio.
El juzgado de conocimiento, en auto de 17 de enero de 2024, rechazó de plano la nulidad propuesta, con fundamento en que la irregularidad alegada no se enmarcaba en las causales señaladas en el artículo 133 del CGP e inadmitió nuevamente la demanda, en tanto la actora no allegó la prueba documental que demostraba que Manuel Teodoro Bermúdez era heredero determinado de Patricia Gloria Bermúdez de Jaramillo.
En auto de 19 de marzo de 2024 la autoridad accionada admitió la demanda en contra de Miguel y Rafael Bermúdez Gómez, Manuel Teodoro Bermúdez, como heredero determinado de Patricia Gloria Bermúdez de Jaramillo y los herederos indeterminados de esta última, ordenó notificar a los demandados, emplazar a los herederos indeterminados de Bermúdez de Jaramillo y les designó un curador para la litis.
En providencia de 11 de diciembre de 2024, la célula judicial convocada tuvo por notificados por conducta concluyente a Miguel Bermúdez Gómez y a Manuel Teodoro Bermúdez, toda vez que aun cuando la demandante no allegó las constancias de entrega de la notificación, éstos presentaron escrito para descorrer traslado y respecto de Rafael Bermúdez Gómez indicó que la convocante no aportó la constancia de envío, razón por la cual la requirió para que
las constancias de entrega de la notificación, éstos presentaron escrito para descorrer traslado y respecto de Rafael Bermúdez Gómez indicó que la convocante no aportó la constancia de envío, razón por la cual la requirió para que allegara la constancia respectiva.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00869-01
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Mediante este instrumento constitucional, la petente cuestiona el auto de 19 de marzo de 2024 que admitió la demanda, toda vez que « tergiversó» las calidades de los demandados al considerarlos herederos determinados de Patricia Bermúdez y ordenó emplazar « erróneamente» a los herederos determinados de la causante y no a los indeterminados, lo cual conlleva a la nulidad consagrada en el numeral 8.° del artículo 133 del CGP, toda vez que no se tuvieron en cuenta las calidades de los demandados como se indicó en la demanda.
También manifiesta que el juzgado incurrió en defecto procedimental absoluto al proferir el auto de 11 de diciembre de 2024, mediante el cual declaró notificados por conducta concluyente a los demandados, pues desconoció que los había notificado personalmente por mensaje de datos el 4 de abril de 2024, la cual quedó « demostrada» con las contestaciones de la demanda arrimadas por Manuel Teodoro Bermúdez y Miguel Bermúdez Gómez.
Asimismo, indica que el sentenciado r incurrió en una «falsa interpretación» al afirmar en la providencia de 11 de diciembre de 2024 que solicitó que se tuviera por no
Teodoro Bermúdez y Miguel Bermúdez Gómez.
Asimismo, indica que el sentenciado r incurrió en una «falsa interpretación» al afirmar en la providencia de 11 de diciembre de 2024 que solicitó que se tuviera por no contestada la demanda por parte de Rafael Bermúdez, pues lo realmente pretendido era que «se tuviera por no contestada la demanda de parte de éste último y por ciertos los hechos de la demanda».
Igualmente, reprocha que la autoridad accionada no hubiera incorporado en la página web y en el expedienteRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00869-01
SCLAJPT-12 V.00 5 electrónico dos escritos que radicó el 29 de abril de 2024, en los cuales solicitó que se declarara la no prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por Manuel Teodoro Bermúdez y aportó la constancia de notificación a Rafael Bermúdez Gómez.
Señala expresamente que lo pretendido es que se ordene el traslado del expediente de la causa cuestionada a otro juzgado laboral del circuito de Bogotá para que, una vez corregidos los errores puestos de presente, se establezca prioridad para resolver la demanda ordinaria laboral.
Lo anterior, con fundamento en que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al proferir las decisiones de 19 de marzo, 29 de abril y 11 de diciembre de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 6 de agosto de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , mediante
marzo, 29 de abril y 11 de diciembre de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 6 de agosto de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , mediante auto del mismo día la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
En la oportunidad señalada, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá señaló que si la accionante consideró que las actuaciones cuestionadas afectaron el curso procesal de la causa ordinaria contaba con las herramientas previstas en el capítulo II del título IV del CGP.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00869-01
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También señaló que efectivamente, por error, omitió incluir los dos correos de 29 de abril de 2024 presentados por la demandante, los cuales fueron incorporados al expediente a través de auto de 11 de agosto de 2025, pero al tratarse de manifestaciones frente a las excepciones propuestas por los demandados, sólo es posible pronunciarse en la primera audiencia de trámite consagrada en el artículo 77 del CPTSS.
Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.
Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que la promotora no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades planteadas en sede constitucional , de conformidad con lo
no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades planteadas en sede constitucional , de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del CGP, toda vez que las circunstancias alegadas por la accionante podrían dar lugar a la declaración de la nulidad total o parcial del proceso.
III. IMPUGNACIÓN
La promotora i mpugnó la mencionada determinación sin manifestar las razones de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00869-01
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El artícul o 86 de la CP consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, para esta Sala de la Corte es impe rioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en
violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00869-01
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En el presente asunto, el accionante cuestiona las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral de radicado No. 11001 -31-05-024-2022-00478-00 adelantado contra Patricia Gloria Bermúdez de Jaramillo, representada por su heredero Manuel Teodoro Bermúdez, y Miguel y Rafael Bermúdez Gómez ; no obstante, esta Sala evidencia que estos no fueron vinculados al presente trámite constitucional, situación que a todas luces transgrede su derecho de contradicción y defensa bajo el entendido que conforman la parte demandada dentro de aquel litigio y, en ese sentido, es imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción de tutela.
Conforme a lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 6 de agosto de 2025 , inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se le comunique
Conforme a lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 6 de agosto de 2025 , inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados e intervinientes, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a s alvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00869-01
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 6 de agosto de 2025, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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