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CSJ - ATL1898-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1898-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1898-2021 Radicación n.° 94897 Acta 46 Villavicencio, primero (1.°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte se pronuncia sobre la procedencia de la objeción que JOSÉ WERNEL REYES CICERI formula contra el fallo que esta Sala profirió el 6 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el proponente interpuso

contra el JUEZ ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE

GIRARDOT.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la paz, debido proceso y trabajo.Radicado n.° 94897

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, adujo, en síntesis, que el juez encausado incurrió en mora judicial en la resolución del proceso en el que obra como demandante. En consecuencia, requirió se ordenara al funcionario: (i) continuar, de manera inmediata, las actuaciones pendientes en el proceso judicial en controversia y (ii) entre tanto, decretar las medidas cautelares previstas en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A través de fallo de 2 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró configurada carencia actual de objeto por hecho superado. El accionante impugnó aquella decisión y esta Sala

A través de fallo de 2 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró configurada carencia actual de objeto por hecho superado. El accionante impugnó aquella decisión y esta Sala profirió sentencia CSJ STL14344-2021, por medio de la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó el amparo constitucional, pues advirtió que el juez encausado no incurrió en la tardanza señalada. Asimismo, respecto a la medida cautelar, indicó que: (…) tal aspiración desconoce el principio de subsidiariedad propio del presente mecanismo tuitivo, dado que quien debe decidir la procedencia de dicha cautela es precisamente el juez natural en el proceso que está en curso, y no el juez de tutela, pues este trámite preferente no se concibió para interferir en la órbita de competencia que la Constitución y la Ley reservan a otras autoridades (…). Con posterioridad a la notificación de dicha providencia, el accionante formula «objeción», pues aduce que esta Sala «debió únicamente confirmar el fallo de primera instancia, no 2Radicado n.° 94897 SCLAJPT-11 V.00 dando lugar a confusión a las partes que no conocen de derecho».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.

Precisamente en atención a la sumariedad del

como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior. Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. En consecuencia, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual, los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, en providencia CSJ ATL8600-2020, entre otras, se explicó: 3Radicado n.° 94897

SCLAJPT-11 V.00

En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del

prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. Conforme lo anterior, queda claro que la objeción que el actor interpone contra el fallo que negó su solicitud de salvaguarda constitucional no es procedente, de modo que se rechazará de plano. Ahora, de entenderse que lo que pretende el actor es la aclaración de la providencia en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, por cuanto expresa en su escrito que el fallo de esta Corporación le generó confusión, lo cierto es que no precisa cuáles fueron las frases que le ofrecieron motivo de duda, de modo que tampoco se estructuran los presupuestos de la aclaración de providencias prevista en dicha normativa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano , por improcedente, la objeción que José Wernel Reyes Ciceri interpuso en el presente trámite. 4Radicado n.° 94897

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991.

presente trámite. 4Radicado n.° 94897

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual del fallo CSJ STL14344-2021, conforme lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha decisión.

Notifíquese y cúmplase. 5

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