CSJ - ATL1901-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1901-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1901-2021 Radicado n.° 95835 Acta 46 Villavicencio, primero (1.°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la impugnación que RONAL GABRIEL MONDRAGÓN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 3 de noviembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA UNIDAD DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS ; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad, como se explica a continuación:
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia,Radicado n.° 95835
SCLAJPT-11 V.00 defensa, contradicción y el que denominó «principio de jurisdiccionalidad». Para respaldar su solicitud, manifestó que desde el 8 de agosto de 2018 es profesional especializado grado 15 en la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas. Adujo que, con ocasión de una comisión que desempeñó en el Valle del Cauca, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la entidad inició proceso disciplinario en su contra
Despojadas. Adujo que, con ocasión de una comisión que desempeñó en el Valle del Cauca, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la entidad inició proceso disciplinario en su contra y, en dicho trámite, adelantó la etapa probatoria y le formuló pliego de cargos el 22 de septiembre de 2021, como presunto autor de fraude procesal en modalidad dolosa. Refirió que las actuaciones de la entidad encausada en dicho procedimiento han sido irregulares y lesivas de sus prerrogativas superiores, toda vez que no se vinculó al funcionario que era su jefe inmediato en el momento de los hechos investigados. Asimismo: Se han practicado pruebas en cabeza de contratistas, sin delegación expresa dentro del proceso (…) el recaudo probatorio se ha adelantado de forma irregular, ya que han accedido a documentos que ostentan reserva legal y se encuentran en bases de datos para las cuales debió acudirse a la policía judicial. Por otra parte, indicó que el poder disciplinario preferente lo detenta la Procuraduría General de la Nación y no la entidad convocada que actualmente tramita su proceso. 2Radicado n.° 95835
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Conforme a lo anterior, requirió que se tutelen tales garantías y se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que «deje sin efecto jurídico» su pliego de cargos y remita su caso a la Procuraduría General de la Nación.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que «deje sin efecto jurídico» su pliego de cargos y remita su caso a la Procuraduría General de la Nación. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió el instrumento de resguardo mediante auto de 22 de octubre de 2021, por medio del cual corrió traslado a la entidad encausada para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, vinculó a tres ciudadanos que también son investigados en el proceso disciplinario en controversia. Hernando Andrés Enríquez Ruiz, interviniente en el trámite en cita, solicitó su desvinculación del presente trámite preferente. El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario. Por otra parte, indicó que, si el actor considera que dicha entidad carece de competencia para adelantarlo, debe plantear directamente tal reparo ante la Procuraduría General de la Nación. 3Radicado n.° 95835
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Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 3 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo constitucional, pues advirtió que: En el presente caso, no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, comoquiera que, el proceso disciplinario
Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo constitucional, pues advirtió que: En el presente caso, no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, comoquiera que, el proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, aún se encuentra en trámite, y es allí donde el señor MONDRAGÓN MORENO, debe refutar cualquier inconformidad al respecto, a través de los recursos y medios legales en caso de advertir irregularidades procesales; debiendo esperar el pronunciamiento de fondo correspondiente y en todo caso bien puede acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, según la competencia a ella asignada, para pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones de la administración, incluida la de los procesos disciplinarios.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, insiste en sus planteamientos iniciales y afirma que su procedimiento disciplinario debe surtirse del mismo modo en que se adelantó el del exalcalde Gustavo Petro Urrego.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 4Radicado n.° 95835
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El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, fijó las reglas de reparto de dicho instrumento de resguardo constitucional. El numeral 2.º de dicha disposición prevé que: «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Así las cosas, al confrontar los supuestos fácticos que dieron origen al presente instrumento de resguardo con la normativa en cita, la Sala evidencia que el Tribunal carecía de competencia para decidir el asunto como juez constitucional de primera instancia, toda vez que la entidad contra la cual se dirigió el reparo constitucional es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, de modo que la tutela debió asignarse en primera instancia a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, para que decidan
partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, para que decidan en primer grado el presente instrumento de resguardo constitucional. 5Radicado n.° 95835
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 22 de octubre de 2021, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, para que decida en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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