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CSJ - ATL1903-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1903-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1903-2021 Radicación n.° 95117 Acta n.° 46 Villavicencio, uno (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración del fallo resolvió la impugnación de tutela proferido por esta Corporación el 20 de octubre de 2021, presentada por OLIVIA LÓPEZ DE VARGAS , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DERadicación n.° 95117

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BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La señora Oliva López de Vargas a través de acción de tutela solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que consideró vulnerados por las autoridades

La señora Oliva López de Vargas a través de acción de tutela solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, para lo cual censuró varias decisiones judiciales emitidas dentro del proceso ejecutivo en el cual fue demandada, a saber: (i) el auto de 7 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado, que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad; (ii) los proveídos de 8 y 16 de febrero de 2021, a través de los cuales el ad quem, devolvió las diligencias al ponente inicial por recomposición de la Sala y, citó nuevamente a la audiencia de sustentación y fallo, respectivamente; (iii) el auto de 23 de febrero de 2021, por el cual se negó la nulidad por pérdida de competencia y, (iv) la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. Mediante providencia proferida el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación se denegó la salvaguarda, al considerar que la queja frente a los autos de 7 de diciembre de 2018, y de 8, 16 y 23 de febrero de 2021 no superó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción; y que la sentencia de 23 de febrero de 2021 no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva. 2Radicación n.° 95117

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procedibilidad de la acción; y que la sentencia de 23 de febrero de 2021 no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva. 2Radicación n.° 95117

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Al conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la antecitada providencia, a través de fallo CSJ STL14281-2021, esta Sala decidió confirmar el fallo impugnado. Ello, tras considerar que, en cuanto a los cuestionamientos referentes a los autos de 8, 16 y 23 de febrero de 2021, se quebranta el principio de subsidiariedad y, respecto al reparo relativo a la sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Frente a lo anterior, el apoderado de la accionante presentó memorial en el que solicita «aclaración y/o adición» de la sentencia de segundo grado, por cuanto considera que, en relación con los autos de febrero 8, 16 y 23 de 2021, no se explica por qué los recursos que se omitió interponer frente a tales decisiones, resultaban idóneos y eficaces para proteger los derechos vulnerados en la situación concreta; además, se «dejó de lado, igualmente, que los referidos tres autos, junto con la sentencia proferida, configuran defectos orgánicos absolutos y una violación patente del principio de cosa juzgada, defectos respecto de los cuales no opera el requisito de subsidiariedad, puesto que no son

junto con la sentencia proferida, configuran defectos orgánicos absolutos y una violación patente del principio de cosa juzgada, defectos respecto de los cuales no opera el requisito de subsidiariedad, puesto que no son subsanables ni convalidables» . Agrega que no se mencionó la violación del precedente constitucional de la sentencia CC T-1087-2003, y que es necesario «adición[ar] el fallo y ofrezca un análisis razonado y detallado sobre la idoneidad y eficacia de los recursos de reposición y de súplica como medios de protección en la situación descrita». 3Radicación n.° 95117

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Así mismo, «exige una aclaración puntual» , en cuanto a que los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad no podían erigirse en obstáculos para el estudio de fondo de la protección deprecada, pues la accionante es sujeto de especial protección constitucional por razón de su avanzada edad, lo cual se informó y demostró desde el libelo genitor; por ende, solicita también, «explicar las razones por las que no adoptó la perspectiva de protección especial que merece» la actora; también, solicita complementar el fallo, de modo tal que «puedan conocerse los fundamentos bajo los cuales estima que las irregularidades denunciadas no son constitutivas de defectos fácticos, sustantivos y procedimentales violatorios del derecho fundamental al debido proceso». Igualmente, indica que se hace «absolutamente imprescindible» que se aclare o explique: ¿Cómo no es un evidente defecto fáctico la preterición de una

debido proceso». Igualmente, indica que se hace «absolutamente imprescindible» que se aclare o explique: ¿Cómo no es un evidente defecto fáctico la preterición de una prueba tan trascendental, como lo es el Memorando del 10 de noviembre de 2009 (visible en el expediente), que concretó el valor de $75.178.000 como cupo máximo de crédito autorizado a HISPANA COMUNICACIONES LTDA. (casi el doble del límite estatutario de las facultades de la representante, 50 SMMLV de 2010), cuando ese defecto condujo a la equivocada conclusión según la cual, al momento de otorgar los tres pagarés, “se desconocía el valor que eventualmente podría llegar a adeudarse”? El Memorando prueba que el valor sí se conocía, pero el Tribunal simplemente no vio esta prueba documental. ¿Cómo no es un evidente defecto fáctico que el Tribunal haya preterido la cláusula 27.3 de los tres contratos de distribución, que atribuyó a COMCEL S. A. la facultad de imponer a HISPANA COMUNICACIONES LTDA. una pena pecuniaria de hasta 5.000 SMMLV de 2010? La cláusula 27.3 demuestra que, al momento de otorgar los tres pagarés, las partes, lejos de desconocer “el valor que eventualmente podría llegar a adeudarse”, sabían perfectamente que podría ascender nada menos que a 5.000 SMMLV de 2010. Mas, el Tribunal accionado no quiso percatarse de la estipulación. 4Radicación n.° 95117

adeudarse”, sabían perfectamente que podría ascender nada menos que a 5.000 SMMLV de 2010. Mas, el Tribunal accionado no quiso percatarse de la estipulación. 4Radicación n.° 95117

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Se denunció, igualmente, que NO ES RAZONABLE la interpretación que el Tribunal hizo del artículo 641 del Código de Comercio, que de todos modos no fundamentó, según la cual los representantes de las sociedades comerciales pueden suscribir títulos valores para obligar a estas sin consideración ninguna a los límites de cuantía señalados por los socios en los estatutos. ¡Nada más caprichoso! ¡Ningún operador judicial ni nadie en la comunidad jurídica sostiene tan insensata tesis, que además tendría consecuencias prácticas devastadoras, hasta el punto de implicar la ruina del derecho societario! Sin embargo, la Sala dice que esa “hermenéutica no se puede tildar de irregular ni caprichosa”, pero no ofrece, como se le pidió, una fundamentación mínima. Solicito corregir esta omisión mediante fallo complementario en el que la Sala explique razonadamente cómo es que la interpretación del Tribunal “se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento”. Se explicó con insistencia que, una vez leída la sentencia dictada por el Tribunal, el magistrado MARÍN MORA levantó la sesión, se retiró junto con sus dos colegas y no permitió el uso de la palabra a ninguno de los concurrentes. De modo que materialmente fue imposible solicitar adición de la providencia

dictada por el Tribunal, el magistrado MARÍN MORA levantó la sesión, se retiró junto con sus dos colegas y no permitió el uso de la palabra a ninguno de los concurrentes. De modo que materialmente fue imposible solicitar adición de la providencia o dejar una constancia sobre lo acontecido. El video de la audiencia del 23 de febrero de 2021 así lo demuestra. El Tribunal omitió pronunciarse sobre algunas de las excepciones formuladas, una de ellas tan importante como la excepción de nulidad relativa de la hipoteca. Sin embargo, la Sala reprocha no haber solicitado adición y por ello, de nuevo, considera incumplido el requisito de subsidiariedad. Es necesario, entonces, pedir a la Sala que explique razonadamente cómo, en las circunstancias descritas, hubiera resultado posible, idóneo y eficaz el mecanismo de la adición de sentencia.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de

5Radicación n.° 95117 SCLAJPT-12 V.00 interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre

Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Debe recordarse que la figura de aclaración de decisiones judiciales prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que está encaminada a sanear «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella», la cual procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En efecto, dicha disposición consagra: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. 6Radicación n.° 95117

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La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Advierte la Sala que el aludido mecanismo jurídico, no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, pues para ese efecto se deben surtir los recursos correspondientes, sino que su utilización está limitada al preciso evento previsto en la regla procesal mencionada, aspecto que brilla por su ausencia en la petición elevada en la que la actora se limita a exponer su propia inconformidad con lo decidido, sin que el mecanismo ejercido sea el adecuado para tal efecto. En todo caso valga anotar que las razones de la Corte para proferir la decisión que se cuestiona están contenidas a lo largo de la providencia sin que sea necesario añadir algo a lo allí expuesto. De otra parte, en materia de tutela procede la adición de la sentencia siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 287 ibídem, esto es, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de

De otra parte, en materia de tutela procede la adición de la sentencia siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 287 ibídem, esto es, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». No obstante, observa la Sala que en este caso la peticionaria, al igual que con la solicitud arriba citada, pretende reabrir el asunto para obtener una decisión en la que se acceda a sus peticiones. 7Radicación n.° 95117

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Teniendo en cuenta lo anterior y, al no ajustarse lo pretendido por el actor a la norma citada, se negará la petición invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de «aclaración y/o adición» de la sentencia CSJ STL14281-2021 de fecha 20 de octubre de 2021.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.° 95117

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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