CSJ - ATL1903-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1903-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
ATL1903-2024 Radicación n.° 109463 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre el desistimiento que JENNIFER JURANY JACKSON MITCHELL presentó en el trámite de la acción de tutela que promovió contra DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CARTAGENA.Radicación n.° 109463
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que el 11 de julio de 2024 la promotora elevó derecho de petición ante la accionada con el fin de que se incluyera la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y que expidiera certificado de tiempo de servicios y
incluyera la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y que expidiera certificado de tiempo de servicios y salarios mes a mes, año a año, incluyendo lo reconocido por concepto de cesantías. Afirmó que la convocada no ha dado respuesta de fondo al derecho de petición. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, con tal fin, pretendió que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena que resuelva de fondo la petición elevada el 11 de julio de 2024. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado tras considerar que la accionada dio respuesta de manera congruente y de fondo a la petición elevada por la accionante. 2Radicación n.° 109463
SCLAJPT-11 V.00
Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, para
accionante. 2Radicación n.° 109463
SCLAJPT-11 V.00
Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, para lo cual señaló que la accionada no allegó toda la documentación requerida en el derecho de petición. Mediante memorial de 27 de septiembre de 2024, la promotora informó que desistía de la impugnación «toda vez que la parte accionada aporto [sic] los documentos requeridos vía correo electrónico, en este entendido no daría lugar a continuar con la acción».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 el «recurrente» puede desistir de la tutela, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia. Así lo sostuvo en auto CC A-34510, reiterado en providencias CC A-008-10 y CC A-283-15, en el que señaló: En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación, ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de
tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción. En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto. Mediante memorial de 27 de septiembre de 2024, la accionante informó que desistía de la impugnación «toda vez que la parte accionada aporto [sic] los documentos requeridos vía correo electrónico, en este entendido no daría lugar a continuar con la acción». Conforme lo anterior, es evidente que el desistimiento de la impugnación presentado en este caso es procedente, dado que en esta 3Radicación n.° 109463 SCLAJPT-11 V.00 etapa procesal aún no se profiere decisión que resuelva en forma definitiva sobre la solicitud de amparo y, en tal sentido, se admitirá. Ahora,
etapa procesal aún no se profiere decisión que resuelva en forma definitiva sobre la solicitud de amparo y, en tal sentido, se admitirá. Ahora, comoquiera que en primer grado se profirió sentencia constitucional, se ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la impugnación que presentó la parte accionante en este trámite constitucional.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 4Radicación n.° 109463
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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