CSJ - ATL1904-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1904-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1904-2021 Radicación n.° 11001023000020210119500 Acta 47 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración del fallo de tutela proferido por esta Corporación STL11565-2021 de 31 de agosto del año en curso, presentada por DAVID IGNACIO RESTREPO CÓRDOBA , dentro de la acción de tutela que promovió el memorialista junto con HERNÁN
DARÍO RESTREPO CÓRDOBA contra la COMISIÓN
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y el CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA , hoy
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos David Ignacio y Hernán Darío Restrepo Córdoba a través de acción de tutela solicitaron el amparo deRadicación n.° 2021-01195
SCLAJPT-02 V.00 sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, que consideraron vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas y, para el efecto, solicitaron que se decretara la «NULIDAD DE LA SETENCIA 05001112000201500427-02, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día 05 de mayo de 2021, [...] [que les fue] notificada a los disciplinados a través
05001112000201500427-02, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día 05 de mayo de 2021, [...] [que les fue] notificada a los disciplinados a través de correo electrónico el día 15 de julio de2021» y, en su lugar,
«SE ORDEN[ARA] AL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA ANTIOQUIA, [QUE] EMITA UNA NUEVA SENTENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1123 de 2007, en la que se tenga en cuenta LA PRESCRIPCION». Esta Sala de la Corte, al resolver la acción de tutela presentada por los mencionados ciudadanos, mediante sentencia de tutela STL11565-2021 de 31 de agosto del año en curso, decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, tras considerar que la decisión censurada, estaba arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le era permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien había sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto era el juez natural, y su convencimiento debía primar sobre cualquier otro, salvo que se presentaran las desviaciones protuberantes, que en ese caso, no acontecieron. La anterior providencia fue impugnada por la parte accionante y habiéndose concedido la impugnación, el 2Radicación n.° 2021-01195
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ese caso, no acontecieron. La anterior providencia fue impugnada por la parte accionante y habiéndose concedido la impugnación, el 2Radicación n.° 2021-01195 SCLAJPT-02 V.00 expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal, para lo de su competencia. La parte convocante, el 21 de octubre de 2021, en relación con el fallo de tutela proferido por esta Sala el 31 de agosto de 2021, solicitó que se expresaran: […] las razones por las cuales, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación laboral, en la sentencia de tutela aludida, en la página 14 de la acción de tutela, expresa que según la decisión de segunda instancia arrimada a la Corte Suprema por la Comisión Nacional de disciplina judicial, SE REDUCE LA SANCION IMPUESTA A LOS ABOGADOS A TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, CONSERVANDO LA MULTA IMPUESTA POR EL AQUO, empero al solicitarle la decisión a la Comisión Nacional de disciplina judicial, la aludida reducción no aparece por ninguna parte, originándose con ello, una protuberante contradicción que soslaya el proceso debido Constitucional, pues sí la Corte habla de reducción de la sanción disciplinaria en la página 14 de la referida tutela, no entiende este abogado, ¿porque razón o de donde emerge la reducción de la sanción a los abogados a la que hace alusión la Corte Suprema
disciplinaria en la página 14 de la referida tutela, no entiende este abogado, ¿porque razón o de donde emerge la reducción de la sanción a los abogados a la que hace alusión la Corte Suprema en el fallo de tutela 2021-1195, por tanto, se exora, deviene indispensable la aclaración para efectos del proceso debido Constitucional, pues resulta indispensable saber sí la reducción de la sanción a la que hace referencia en la página 14 del fallo de tutela, es un error de transcripción de la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral o de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues, se itera, la reducción de la sanción a los abogados, quedó consagrada en la página 14 de la decisión de tutela 20211195, de fecha septiembre 10 de 2021 […]. La anterior solicitud fue remitida por la Secretaría de esta Sala, a la homóloga Penal, por encontrarse allí el expediente. Por auto de 25 de octubre de 2021, el Magistrado ponente a quien el correspondió su conocimiento ordenó a la Secretaría de esa Colegiatura que devolviera el expediente al 3Radicación n.° 2021-01195 SCLAJPT-02 V.00 despacho de origen, a fin de que se resolviera la solicitud de aclaración de la parte accionante, al cual reingresó a esta Sala el 11 de noviembre siguiente. El 26 de noviembre de 2021, la Sala requirió al presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
aclaración de la parte accionante, al cual reingresó a esta Sala el 11 de noviembre siguiente. El 26 de noviembre de 2021, la Sala requirió al presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que informara y precisara la razón por la cual la providencia de 5 de mayo de 2021, proferida por esa Colegiatura dentro del proceso disciplinario cuestionado obtenida por esta Sala a través del link de la relatoría de esa colegiatura, no guardaba identidad con el contenido visible en las páginas 21 y 22 de la que fue incorporada al trámite constitucional y que de ser el caso adoptara las medidas necesarias y remitiera la providencia que correspondiera a la realidad procesal. Para el efecto, el secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió el informe respectivo, e indicó que se impartió la orden de actualización inmediata de la página web de esa Corporación y remitió la sentencia que se encuentra protocolizada en la Relatoría.
II. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la
4Radicación n.° 2021-01195 SCLAJPT-02 V.00 aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los
4Radicación n.° 2021-01195 SCLAJPT-02 V.00 aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 CGP). En cuanto al primer supuesto, el artículo 285 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que sea necesario aclarar, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación señaló que: De conformidad con la norma referida, la aclaración en la sentencia procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aseveración que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos a fin de que la mencionada aclaración se torne exitosa; ellos son: (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.” (CSJ AC198-2018. 23 enero 2018. Rad. 2010-00068-00). Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, procede la Sala a verificar si en el fallo proferido por esta Corporación,
AC198-2018. 23 enero 2018. Rad. 2010-00068-00). Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, procede la Sala a verificar si en el fallo proferido por esta Corporación, el 31 de agosto de 2021, dentro del presente trámite constitucional, resulta procedente acceder a la aclaración deprecada. Esta Colegiatura, a folio 14 de la sentencia de tutela, al analizar las consideraciones expuestas por la Comisión 5Radicación n.° 2021-01195
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Nacional de Disciplina Judicial en el fallo reprochado, proferido el 5 de mayo de 2021, se consignó que dicha autoridad había considerado lo siguiente: […] al margen de que la Sala primigenia erró en considerar la ausencia de antecedentes como un atenuante, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, la carencia de sanciones previas es un condicional para configurar un atenuante, más no constituye per se, un atenuante, lo cierto es que la sanción impuesta debe ser modificada en consideración a la situación fáctica que fue alcanzada por la prescripción, resultando proporcional, en esta instancia procesal, reducir la sanción de suspensión al término de tres (3) meses para cada uno de los abogados y conservar la multa impuesta en la primera instancia, en razón a que los juristas mostraron absoluta indiferencia e irrespeto por el deber profesional de atender de manera diligente
suspensión al término de tres (3) meses para cada uno de los abogados y conservar la multa impuesta en la primera instancia, en razón a que los juristas mostraron absoluta indiferencia e irrespeto por el deber profesional de atender de manera diligente la gestión encomendada, lesionando con ello el buen crédito que merece tener la abogacía. En lo razón de lo anterior, confirmó la responsabilidad disciplinaria de los disciplinados por no haber promovido la demanda laboral y, redujo la sanción a tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión para cada uno de los abogados, conservando la multa impuesta por el a quo. Verificado el texto de la sentencia de 5 de mayo de 2021, allegada en cumplimiento del requerimiento hecho a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, protocolizada en la Relatoría de esa entidad, advierte la Sala que el texto que efectivamente corresponde a ese aparte, es el siguiente: Al margen de que la Sala Primigenia erró en considerar la ausencia de antecedentes como un atenuente, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 45, literal B de la Ley 1123 de 2007, la carencia de sanciones previas es un condicional para configurar un atenuente, más no constituye per se, un atenuente, lo cierto es que la sanción impuesta debe ser confirmada, dado que la misma resulta proporcional, adecuada y necesaria. 6Radicación n.° 2021-01195
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atenuente, lo cierto es que la sanción impuesta debe ser confirmada, dado que la misma resulta proporcional, adecuada y necesaria. 6Radicación n.° 2021-01195
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A continuación, indicó esa Colegiatura: En efecto, debe tomarse en consideración, que los juristas mostraron absoluta inferencia e irrespeto por el deber profesional de atender de manera diligente la gestión encomendada, lesionando con ello el buen crédito que merece al abogacía […]. En resumen, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el fallador en primera instancia, la actuación procedente será la de confirmar la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en todos sus aspectos. Así las cosas, se observa que esta Sala de la Corte incurrió en una imprecisión, que no afecta la integridad de la providencia y, por tanto, es susceptible de ser aclarada. Conforme a lo anterior, y en aplicación de lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, procede la aclaración de 31 de agosto de 2021 , dentro de la acción de tutela que promovieron David Ignacio y Hernán Darío Restrepo Córdoba contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el entendido que los apartes que en realidad corresponden a la decisión reprochada, calendada el 5 de
Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el entendido que los apartes que en realidad corresponden a la decisión reprochada, calendada el 5 de mayo de 2021, correspondena a los últimos cuatro (4) párrafos citados en precedencia, debiéndose prescindir de los consignados en la página 14 de la sentencia STL11565-2021, antes referidos.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: ACLARAR la sentencia STL11565-2021 de 31 de agosto del presente año, en los términos consignados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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