CSJ - ATL1904-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1904-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1904-2024 Radicación n.° 74214 Acta 38 Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la apertura del incidente de desacato que FERNANDO LADINO promovió en el trámite de tutela que adelantó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI .
I. ANTECEDENTES Fernando Ladino interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social y debido proceso.
Mediante sentencia CSJ STL4062-2024 esta Corporación decidió: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.Radicación n.° 74214
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Dicha determinación fue impugnada por la parte actora, y la Sala de Casación Penal, mediante decisión CSJ STP10852-2024 de 7 de mayo de la misma anualidad, la revocó y, en su lugar, resolvió:
Dicha determinación fue impugnada por la parte actora, y la Sala de Casación Penal, mediante decisión CSJ STP10852-2024 de 7 de mayo de la misma anualidad, la revocó y, en su lugar, resolvió:
1. REVOCAR la sentencia del 3 de abril de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por FERNANDO LADINO, a través de apoderada judicial.
2. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso a favor de FERNANDO LADINO y, en consecuencia, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este fallo, deje sin efectos la decisión proferida el 3 de mayo de 2023 en el radicado 76001310500320190052201 y en su lugar, adopte la decisión que corresponda para corregir el defecto material o sustantivo advertido en la presente determinación.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Con memorial allegado al despacho el 27 de septiembre de 2024, el accionante solicitó que se inicie incidente de desacato contra la autoridad convocada, pues considera que no ha cumplido la orden de tutela.
Previo a iniciar el trámite solicitado, esta Sala profirió auto de 30 de septiembre de 2024, en el que requirió a la togada Alejandra María Álzate Vergara, para que, en el término improrrogable de 48 horas, «indi[cara] si
septiembre de 2024, en el que requirió a la togada Alejandra María Álzate Vergara, para que, en el término improrrogable de 48 horas, «indi[cara] si cumplió lo dispuesto en el citado fallo de tutela y allegue los soportes que lo demuestre». 2Radicación n.° 74214
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En el término concedido, la magistrada en mención informó que emitió sentencia n°. 275 de 30 de septiembre de 2024, notificada el 1°. de octubre siguiente, por lo que cumplió con la orden de tutela.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora bien, la sanción referida no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio
particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar 3Radicación n.° 74214 SCLAJPT-02 V.00 si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas,
sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable dar apertura al trámite incidental señalado contra la magistrada Alejandra María Álzate Vergara de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En esa dirección, al revisar el expediente digital contentivo del proceso ordinario laboral que originó el presente trámite constitucional, así como la respuesta allegada por la incidentada, se observa que, en efecto, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2024, notificada el 1°. de octubre siguiente, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó decisión en reemplazo de la providencia de 3 de mayo de 2023. Como consecuencia de lo expuesto, es evidente que el Tribunal encausado acató plenamente el fallo de tutela CSJ CSJSTP10852-2024 de 7 de mayo de la misma anualidad, motivo por el cual no encuentra la Sala que haya incurrido en desacato, conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de manera que no hay lugar a la apertura del procedimiento incidental solicitado por el promotor. En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
de 1991, de manera que no hay lugar a la apertura del procedimiento incidental solicitado por el promotor. En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
4Radicación n.° 74214
SCLAJPT-02 V.00
PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato presentado por FERNANDO LADINO contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
5Radicación n.° 74214
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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