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CSJ - ATL1907-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1907-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1907-2021 Radicación n.° 95231 Acta 47 Bogotá, nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración y complementación del fallo de segunda instancia CSJ STL14927-2021 proferido por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de octubre de 2021 , la cual presentó la accionante Patricia Coneo Romero.

I. ANTECEDENTES Mediante escritos recibidos el 23 de noviembre de 2021, la ciudadana Patricia Coneo Romero, solicitó la aclaración y corrección de la sentencia CSJ STL14927-2021 de fecha 27 de octubre de 2021.

Como fundamento de su pretensión, afirmó que le asisten dudas frente a la parte resolutiva de la sentencia, en razón a que se dispuso: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, NEGAR laRadicación n.° 92531 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de resguardo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Así mismo, requirió que se le aclare «si revocar la improcedencia de la acción de tutela proferida en primera instancia, se hace distinto o diferente NEGAR la acción de tutela». Por demás, requirió se «examine ajustado a derecho [su] AMPARO de PROTECCION AL DERECHO TUTELADO», lo anterior, tras dilucidar que en su sentir no se realizó un

tutela». Por demás, requirió se «examine ajustado a derecho [su] AMPARO de PROTECCION AL DERECHO TUTELADO», lo anterior, tras dilucidar que en su sentir no se realizó un análisis de su «situación jurídica procesal», por lo que imploró el estudio y la sustentación del caso a fin de obtener la protección constitucional invocada.

II. CONSIDERACIONES Debe advertir la Sala a la solicitante, que la adición de las providencias judiciales no tiene como finalidad revivir la situación puesta en conocimiento del juzgador en la respectiva actuación, sino resolver los aspectos que de conformidad con el ordenamiento legal debieron ser objeto de pronunciamiento y frente a los cuales, se incurrió en omisión por parte del fallador.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que con la impugnación de los fallos de tutela lo que se persigue es que el juez que la conozca estudie el contenido de la decisión atacada, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo constitucional proferido en primera instancia. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las 2Radicación n.° 92531 SCLAJPT-12 V.00 disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se

el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en ese sentido, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. Pues bien, la figura de la adición de providencias judiciales, prevista en el artículo 287 del mencionado compendio normativo, señala: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Del contenido de la norma transcrita, se observa que, en materia de adición de fallos de tutela, se ha precisado que ésta procede siempre que se cumplan a cabalidad los presupuestos consignados en el 287 del Código General del Proceso, y que implica que en el pronunciamiento objeto de petición, se hayan omitido puntos, pese a haber sido parte de los extremos de la litis. De suerte que, la figura de la adición, prevista en el artículo 287 del mencionado compendio normativo, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez de primer grado, sino complementarla cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre

por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez de primer grado, sino complementarla cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». 3Radicación n.° 92531

SCLAJPT-12 V.00

Al descender al sub lite, se advierte la improcedencia de la solicitud elevada por la petente, por cuanto la sentencia de segundo grado, resolvió todos los pedimentos formulados en el escrito de demanda de tutela, sin haber omitido pronunciarse de alguno de los puntos propuestos. Al respecto, se encuentra que esta Colegiatura revocó la decisión proferida por la Sala de Casación Civil que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, negar la solicitud de resguardo, lo anterior tras advertir el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia de 4 de agosto de 2021, decisión que luego de ser analizada de forma exhaustiva se encontró razonable. Así las cosas, de cara a la sentencia CSJ STL149272021, no es posible concluir insuficiencia en la decisión de segunda instancia y, menos aún, como ya se anotó, con el propósito de que se estudien nuevamente las alegaciones que sirvieron de soporte a la accionante para interponer el amparo constitucional, y que, se reitera, fueron estudiadas y resueltas en la sentencia objeto de solicitud de adición o complementación.

sirvieron de soporte a la accionante para interponer el amparo constitucional, y que, se reitera, fueron estudiadas y resueltas en la sentencia objeto de solicitud de adición o complementación. Finalmente, en cuanto a la solicitud de aclaración de la sentencia, debe señalarse que dicha figura prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez, sino que está encaminada a sanear « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella », la cual procederá de oficio o a petición de 4Radicación n.° 92531 SCLAJPT-12 V.00 parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Conforme a lo antes expuesto, dicha disposición consagra: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (negrilla fuera del texto). Al descender al sub lite, se advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración elevada por la petente, toda vez que lo pretendido es modificar la orden de tutela y reabrir el debate finiquitado, máxime que la providencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pues, conforme a la documental y las pruebas obrantes en el plenario, esta Sala determinó que como quiera que la providencia del Tribunal de fecha 4 de agosto de 2021 no lucía caprichosa la decisión, lo propio, era revocar la decisión del juez constitucional de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar, negar la solicitud de amparo, sin que sea necesario agregar más razones, pues las mismas quedaron consignadas en la sentencia que se censura. Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegaran las peticiones de adición o 5Radicación n.° 92531 SCLAJPT-12 V.00 complementación y aclaración de la sentencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

5Radicación n.° 92531 SCLAJPT-12 V.00 complementación y aclaración de la sentencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: NEGAR la solicitud de adición y/o complementación y aclaración de la sentencia CSJ STL14927-2021, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

6Radicación n.° 92531

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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