CSJ - ATL191-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL191-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL191-2020 Radicación n.° 87895 Acta 5 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso LUIS GUILLERMO POLO PERTUZ contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que
adelantan JAIME LARA MERCADO, OLIVER PALMA
CERVANTES, DELVIS PALMA CERVANTES , ROY NÚÑEZ
DÍAZ GRANADOS, ADALBERTO CASTAÑO CORDERO ,
EDILBERTO TORRES PUENTES , JUAN MEJÍA CERVANTES, JOSÉ DÍAZ ORTEGA , PIEDRA LINERO ZÚÑIGA, JAIME CARRANZA FERNÁNDEZ y el recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, trámite al cual fueron vinculadas MARINA FIGUEROA CABAS y la CORPORACIÓN COUNTRY CLUB SANTA MARTA, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras aRadicación n.° 87895 SCLAJPT-12 V.00 2 emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
SCLAJPT-12 V.00 2 emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
JAIME LARA MERCADO , OLIVER PALMA
CERVANTES, DELVIS PALMA CERVANTES , ROY NÚÑEZ
DÍAZ GRANADOS, ADALBERTO CASTAÑO CORDERO ,
EDILBERTO TORRES PUENTES , JUAN MEJÍA
CERVANTES, JOSÉ DÍAZ ORTEGA , PIEDRA LINERO ZÚÑIGA, JAIME CARRANZA FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO POLO PERTUZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, TRABAJO y DIGNIDAD HUMANA , p resuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que Marina Figueroa Cabas inició proceso ordinario laboral contra la Corporación Country Club Santa Marta con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Los tutelista afirmaron que, luego del trámite de rigor, a través de sentencia la demandante obtuvo la condena
ello, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Los tutelista afirmaron que, luego del trámite de rigor, a través de sentencia la demandante obtuvo la condena requerida y, posteriormente, inició proceso ejecutivo,Radicación n.° 87895 SCLAJPT-12 V.00 3 conocimiento que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Relatan que la autoridad convocada fijó para el 4 de diciembre de 2019 la diligencia de remate del bien embargado, esto es, en único inmueble de propiedad de la entidad ejecutada con un área de 4 hectáreas identificado con matricula inmobiliaria n.° 080-5339 y avaluado en la suma de $3.242.154.000. Los accionantes indican que concomitante con lo anterior, adelantaron demandas ordinarias laborales contra la misma Corporación, con el fin de que se les reconociera el pago de sus acreencias laborales dejadas de percibir, trámites que se adelantaron en los siguientes despachos judiciales:
JUZGADO RADICADO DEMANDANTE
Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta 2016-00044 José Díaz Ortega 2016-00048 Delvis Palma Cervantes Primero Laboral del Circuito de Santa Marta 2015-00408 Juan Mejía Cervantes 2015-00409 Jaime Lara Mercado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta 2016-00003 Edilberto Torres Puentes 2015-00513 Roy Núñez Díazgranados Tercero Laboral del Circuito
2015-00409 Jaime Lara Mercado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta 2016-00003 Edilberto Torres Puentes 2015-00513 Roy Núñez Díazgranados Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta 2015-00418 Adalberto Castaño Cordero 2016-00006 Oliver Palma Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta 2015-00397 Luis Polo Pertuz Exponen que todos los asuntos resultaron a su favor y se encuentran en etapa de ejecución; no obstante, «solo enRadicación n.° 87895 SCLAJPT-12 V.00 4 algunos de ellos ha sido posible el embargo y secuestro del remanente que resulte del [asunto] de Marina Figueroa Cabas». Sostuvieron que en la actualidad, la empresa demandada les adeuda salarios y prestaciones desde el año 2011 «e incluso años anteriores» lo que suma una cifra de $1.200.000.000, razón por la cual han elevado solicitudes para el pago de dichos conceptos, sin recibir respuestas a favor. Así mismo, aseguraron que si bien no se oponen al pago de las acreencias laborales de Figueroa Cabas, lo cierto es que «la entrega del remanente a acreedores con obligaciones de naturaleza civil o comercial e incluso a la Corporación Country Club Santa Marta, deriva en una clara afectación a [sus] derechos». Finalmente, precisan que dentro del asunto adelantado por aquella «se vinculó o tuvo intención de
Corporación Country Club Santa Marta, deriva en una clara afectación a [sus] derechos». Finalmente, precisan que dentro del asunto adelantado por aquella «se vinculó o tuvo intención de vincularse como acreedora (posiblemente a la espera del remanente) la Promotora Country Club Santa Marta S.A.S., la cual fue constituida por socios y miembros de los órganos de administración de la Corporación Country Club Santa Marta y del Club Deportivo Country Club Santa Marta». Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de SantaRadicación n.° 87895
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5 Marta abstenerse de entregar los remanentes resultantes de la diligencia de remate del inmueble objeto de embargo en el proceso ejecutivo de Marina Figueroa Cabas «a los acreedores con obligaciones civiles o comerciales y a la Corporación Country Club Santa Marta hasta tanto no se efectúe el pago de las acreencias laborales a favor de [los accionantes] y demás trabajadores [de aquella]». Como pretensión subsidiaria, requirieron que de ser entregado el remanente a la demandada, se le ordene «destinar las sumas recibidas (…) al pago de la totalidad de las acreencias laborales judicializadas o no, causadas hasta la fecha a favor de [los tutelistas]». Como medida provisional pidieron la suspensión de la
«destinar las sumas recibidas (…) al pago de la totalidad de las acreencias laborales judicializadas o no, causadas hasta la fecha a favor de [los tutelistas]». Como medida provisional pidieron la suspensión de la diligencia de remate programada para el 4 de diciembre de 2019.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a la Corporación Country Club Santa Marta, a Marina Isabel Figueroa Cabas y a la Promotora Country Club Santa Marta, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 87895
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6 Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. Oliver Palma Cervantes, Roy Núñez Díazgranados, Juan Mejía Cervantes allegaron declaración juramentada en la que informan que la demandada no les ha pagado sus acreencias laborales, que tienen una situación económica compleja y que sus familias dependen de ellos. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 12 de diciembre de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado tras considerar que el accionamiento no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los promotores
de diciembre de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado tras considerar que el accionamiento no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que los promotores no adelantaron el mecanismo de que trata el artículo 466 del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Luis Polo Pertuz la impugna sin expresar los motivos de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstanciaRadicación n.° 87895
SCLAJPT-12 V.00 7 comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo
eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente trámite los recurrentes aducen que cursan procesos ejecutivos en los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Laborales del Circuito, así como en el de Pequeñas Causas Laborales, todos de la ciudad de Santa Marta, a través de los cuales pretenden el pago de las sentencias que fueron proferidas en su favor dentro del proceso ordinario laboral contra la Corporación Country Club Santa Marta. Sin embargo, revisada los medios de convicción obrantes en plenario, no obra prueba que evidencie que el dichas autoridades hubiesen sido vinculadas al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, toda vez que, se itera, en esos despachos judiciales cursan los asuntos ejecutivos incoados por los promotores,Radicación n.° 87895 SCLAJPT-12 V.00 8 por tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción, para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 3 de diciembre de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule
actuación surtida a partir de la providencia de fecha 3 de diciembre de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a las autoridades mencionadas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 3 de diciembre de 2019, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.Radicación n.° 87895
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9 Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala