CSJ - ATL191-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL191-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-05 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL191-2023 Radicación n.° 102365 Acta Extraordinaria 48 Bogotá D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia sobre el escrito de «reposición» que presentó MARÍA DEL MAR PUERTAS FRANCO frente al auto CSJ ATL1612023.
I. ANTECEDENTES María del Mar Puertas Franco instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía General de la Nación, por presunta vulneración a sus derechos al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, tras cuestionar las decisiones que se dictaron al interior del proceso reivindicatorio que promovieron en su contra, pues consideró que no se realizó una valoración adecuada de las pruebas allí aportadas. Además, impetró varias denuncias penales contra RoqueRadicación n.° 102365
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Buendía, pero que el ente investigador no estudió sus casos de forma adecuada, pues cerró las investigaciones. A su vez, hizo reproches a otras entidades, como la Comisaría de Familia de Cali, la Alcaldía de esa ciudad, la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca y el Corregimiento de La Buitrera frente a trámites administrativos que adelantaron. Mediante sentencia CSJ STC3010-2023 la Sala de Casación Civil negó el amparo, tras indicar que la determinación de 30 de noviembre de
trámites administrativos que adelantaron. Mediante sentencia CSJ STC3010-2023 la Sala de Casación Civil negó el amparo, tras indicar que la determinación de 30 de noviembre de 2022 que zanjó el asunto, no fue caprichosa ni antojadiza, por cuanto se sujetó a derecho. Y, frente a los demás reparos que se hicieron, indicó que no se cumplían con los requisitos de procedibilidad del amparo. La decisión fue impugnada y esta Corporación en fallo CSJ STL6403-2023 confirmó la providencia reprochada, por las mismas razones. La promotora, dentro del término oportuno, presentó solicitud de aclaración conforme al artículo 285 del CGP, pero mediante proveído ATL161-2023 esta corporación negó tal pedimento, tras advertir que no se trataba, precisamente, de obtener un pronunciamiento sobre conceptos o frases del fallo de tutela que hubieran generado alguna duda, sino que la aspiración consistía en que se emitiera un nuevo determinación sobre las controversias planteadas en el escrito genitor, lo que no se ajustaba a la norma pertinente. Frente a esta determinación, instauró recurso de reposición en el que indicó que había una nulidad, por cuanto no fueron notificados de esta acción, la Procuraduría General de la Nación, hizo parte del proceso 2Radicación n.° 102365 SCLAJPT-05 V.00 ejecutivo que se denunció en esta sede, la Defensoría del Pueblo, la Presidencia de Disciplina del CSJ, la Personería de Cali y los Auditores Ciudadanos de Colombia. Además, indicó en síntesis que:
SCLAJPT-05 V.00 ejecutivo que se denunció en esta sede, la Defensoría del Pueblo, la Presidencia de Disciplina del CSJ, la Personería de Cali y los Auditores Ciudadanos de Colombia. Además, indicó en síntesis que: No fue resuelta la situación de que la contraparte mía no contestó la demanda de prescripción, también se puede observar que no hay personería para actuar por parte del que le otorgan la reivindicación, porque ya no es el titular del dominio, igualmente se manifestó que yo naci (sic) en esa casa y nadie lo desvirtuo (sic) y que he vivido casi 40 años ahí, no sé como unos señores doctores, abogados, magisters, van a quitarme el derecho, es inconcebible y esto amerita a que se de la nulidad o se envie (sic) esto a la oficina de derechos humanos de la oea (sic). otra irregularidad, es que el que presenta la reivindicación no es el titular y a la vez en el año 2016 fue vencido en este mismo predio en un proceso contradictorio, pues en el 2016 estaba pidiendo era la prescripcion (sic) del bien, no se entiende como va a pasar de ser poseedor y después de que pierde porque cuando fue el juez 6 de Cali en el año 2015 me observo a mi y mi familia en el predio, junto con mi papa (sic) que también llevaba más de 30 años ahí es racional que con una escritura que aparece de un momento a otro unicamente (sic) para haer (sic) la corrupción de meter a demanda de reinvindicacion (sic), aparece esta escritura supuestamente firmada en el 2005 y registrada en el 2018, esto amerita
de un momento a otro unicamente (sic) para haer (sic) la corrupción de meter a demanda de reinvindicacion (sic), aparece esta escritura supuestamente firmada en el 2005 y registrada en el 2018, esto amerita una investigación, milimetro a milimetro (sic) de la consecución de esta escritura. Por último, señaló que se daban actos de corrupción en su caso, que les querían desconocer sus derechos y, por ello, no solo solicitó la notificación de los arriba señalados, sinos también vincular «a la oficina de derechos humanos de la oea (sic) y a la oficina anticorrupción del ministerio de justicia de los estados unidos, ahora los encargados de impartir justicia» por cuanto «los juzgadores de Colombia ya están obsoletos, haciendo fallos contradictorios».
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que contra las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solo se establece la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por
3Radicación n.° 102365 SCLAJPT-05 V.00 falta de interposición de la misma o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ahora, conviene señalar que, el artículo 285 del CGP, que regula la solicitud de aclaración prevé que «la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos». De ahí que, es claro que el medio horizontal de reposición que presenta la parte recurrente frente al proveído
solicitud de aclaración prevé que «la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos». De ahí que, es claro que el medio horizontal de reposición que presenta la parte recurrente frente al proveído ATL161-2023 que negó tal solicitud no es susceptible de ningún remedio procesal. Aunado a lo anterior, se advierte que en el escrito que aporta la parte accionante indica que debe declararse la nulidad de este medio, toda vez que no se notificó a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Presidencia de Disciplina del Consejo Superior de la Judicatura, a la Personería de Cali y a los Auditores Ciudadanos de Colombia; no obstante, esta corporación no puede acoger dicha solicitud, pues el artículo 135 del CGP señala los requisitos para alegar la nulidad y menciona que «la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada». En ese sentido, la parte actora no es la llamada o legitimada para pedir ello frente a la notificación de las mencionadas autoridades o entidades, pues si es el caso, serían aquellas las que debieran acudir a tal pedimento, por lo que se rechazará la nulidad pretendida. Finalmente, la Sala enfatiza que lo que se desea es un nuevo estudio de lo que se revisó en las instancias, lo que no es posible acoger bajo estos 4Radicación n.° 102365 SCLAJPT-05 V.00 mecanismos que no son viables en esta etapa procesal; de ahí que se rechazará el recurso de reposición presentado.
4Radicación n.° 102365 SCLAJPT-05 V.00 mecanismos que no son viables en esta etapa procesal; de ahí que se rechazará el recurso de reposición presentado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición contra el proveído CSJ ATL161-2023 de 28 de junio de 2023.
SEGUNDO: RECHAZAR la nulidad propuesta, conforme a lo expuesto anteriormente.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 5Radicación n.° 102365
SCLAJPT-05 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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