CSJ - ATL1911-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1911-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-02 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ATL1911-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01978-01 Acta 32
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte resuelve la solicitud de «aclaración» que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS presentó contra el fallo CSJ STL11954-2025, que esta Sala profirió en el trámite de tutela que el petente instauró contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
El accionante interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01978-01
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Mediante sentencia de 22 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró improcedente el amparo invocado, al considerar quebrantado el requisito de subsidiariedad, «toda vez que el solicitante cuestion [ó] determinadas actuaciones realizadas dentro de una tutela que aún se encuentra en curso».
La anterior decisión fue impugnada por el tutelante; no obstante, en sentencia CSJ STL11954-2025 de 18 de junio de 2025, notificada el 11 de agosto siguiente, esta Sala revocó
que aún se encuentra en curso».
La anterior decisión fue impugnada por el tutelante; no obstante, en sentencia CSJ STL11954-2025 de 18 de junio de 2025, notificada el 11 de agosto siguiente, esta Sala revocó el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo porque en el trámite constitucional censurado no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Por medio de memorial de 13 de agosto de 202 5, el promotor solicitó «aclaración» de la providencia de segunda instancia en comento. Para tal efecto , solicitó que se «consigne el radicado de la acción popular a la que hace referencia, ya que nada dice al respecto y no sé de qu [é] habla».
Por tanto, la Sala resuelve la solicitud referida, de conformidad con las siguientes
II. CONSIDERACIONES
El Decreto 1069 de 2015 establece que en el trámite de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01978-01
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En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe acudir a los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento, para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional.
El precepto 285 de dicho compendio procesal, relevante para decidir el presente caso, establece lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni
constitucional.
El precepto 285 de dicho compendio procesal, relevante para decidir el presente caso, establece lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que esté n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Precisado lo anterior y una vez confrontada la solicitud del petente con el contenido de la providencia de 18 de junio de 2025, emitida por esta Sala, se aprecia que esta última no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni mucho menos que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, dado que allí claramente se indicaron las razones que fundamentaron la determinación de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo.
En realidad, lo que se advierte es que el solicitante pretende perpetuar el debate suscitado en la acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01978-01 SCLAJPT-02 V.00 4 de la referencia a través del mencionado remedio procesal, lo
pretende perpetuar el debate suscitado en la acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01978-01 SCLAJPT-02 V.00 4 de la referencia a través del mencionado remedio procesal, lo que es improcedente e incompatible con la final idad de la figura de la aclaración establecida en el artículo 285 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, en relación con el reparo consistente en que «se consigne el radicado de la acción popular a la que se hace referencia, ya que nada dice al respecto y no sé de qué habla», la Sala advierte que dicho argumento no resulta atendible. Ello, por cuanto fue el propio accionante quien, en su escrito inicial, mencionó expresamente el número de radicado de la acción popular objeto de cuestionamiento, lo cual torna inverosímil su ma nifestación, formulada en sede de tutela, en el sentido de desconocer dicha información y requerir su identificación.
Por tanto, ante la evidente claridad de los argumentos expuestos en el fallo de segund o grado , la solicitud de aclaración elevada se negará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud instaurada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01978-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que,
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SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL11954-2025 a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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