🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL1913-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL1913-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente ATL1913-2021 Radicación n° 2015-00350 Acta extraordinaria nº. 76 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la consulta de la providencia proferida el 29 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del incidente de desacato que LUZ KARIME AVIRAMA PÉREZ , quien actúa en representación de su hijo S.A.A. instauró contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 21 de septiembre de 2015, que le concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida.

I. ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por la referida demandante contra la Nueva EPS, Fundación Valle de Lili, Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga hoyRadicación n.° 2015-00350

SCLAJPT-11 V.00

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Adress, a través de sentencia de 21 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se dispuso: […] PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES a la SALUD y a la SEGURIDAD SOCIAL, en conexidad con el derecho a la vida del menor (…).

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordene a NUEVA

[…] PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES a la SALUD y a la SEGURIDAD SOCIAL, en conexidad con el derecho a la vida del menor (…).

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordene a NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que: i) En un término de cuarenta y ocho horas, adelante los respectivos trámites administrativos, a través de su red de prestadores del servicio de salud, con el fin de practicar el examen que le fuera prescrito por su médico tratante (…), denominado

“PANEL NGS PARA DEFICIT DE SURFACTANTE QUE INCLUYA LOS GSTES, GENES (ABCA3, CFS2RA, SETPC, SFTPD)”, en una de las instituciones o laboratorio genético de carácter nacional que cuenten con tecnología para la realización del mismo; y de no ser posible su realización en el territorio nacional, en el laboratorio o institución internacional que determine el Ministerio de Salud para tal efecto. ii) Garantice la continuidad en la atención oportuna, integral y completa, de los servicios de salud, al menor (…), derivada del tratamiento médico respectivo que sea ordenado por el médico tratante para el mejoramiento de su salud. iii) En lo sucesivo se abstenga de efectuar cobros por concepto de copagos o cuotas moderadoras, para la prestación del servicio integral de salud que este requiera.

TERCERO: En caso de que el examen médico sea realizado en el exterior, se autoriza a la accionada NUEVA EPS, a repetir contra el FOSYGA hasta por el 50% del costo que conlleve dicho trámite, en los términos previstos en el artículo 23 literal b) de la Resolución

exterior, se autoriza a la accionada NUEVA EPS, a repetir contra el FOSYGA hasta por el 50% del costo que conlleve dicho trámite, en los términos previstos en el artículo 23 literal b) de la Resolución 548 de 2010 (…). La anterior decisión fue impugnada ante esta Sala de la Corte, Magistratura que confirmó la determinación de primer grado en sentencia CSJ STL15404-2015. 2Radicación n.° 2015-00350

SCLAJPT-11 V.00

Por considerar la parte actora, que la entidad incidentada no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes citado, e l 27 de septiembre de 2021, presentó escrito ante el a quo constitucional, por medio del cual solicitó la apertura de un nuevo trámite incidental de desacato contra la Nueva EPS, pues ha hecho caso omiso a la orden allí impartida, referente a la atención integral, tales como la falta de suministro de pañales, como consecuencia de su diagnóstico de «Displasia Broncopulmonar y Neumonitis Intersticial Crónica de la Infancia»; sesiones de musicoterapia, como consecuencia de su diagnóstico de Autismo de la Niñez; atención integral para el suministro de pañitos húmedos y crema humectante para el cuerpo, y monitor de signos vitales, ordenados por sus médicos tratantes. Mediante auto de 22 de octubre siguiente, la referida Corporación requirió a Silvia Patricia Londoño, en su calidad de Gerente Regional Sur Occidente de la Nueva EPS, así como a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, en su condición

Mediante auto de 22 de octubre siguiente, la referida Corporación requirió a Silvia Patricia Londoño, en su calidad de Gerente Regional Sur Occidente de la Nueva EPS, así como a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, en su condición de Vicepresidente en Salud de la Nueva EPS para que la primera informara las razones por las cuales no ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela y, el segundo «intimara a aquella el cumplimiento del citado fallo de tutela». Mediante memorial allegado por La Nueva EPS, esta manifestó que el asunto del menor «fue trasladado al área técnica encargada de revisar el presente caso, AREA DE SALUD DE NUEVA EPS». Respecto de los servicios de pañitos húmedos, crema humectante, monitor de signos vitales y pañales 3Radicación n.° 2015-00350 SCLAJPT-11 V.00 desechables, indicó que «NO fue objeto de debate en la acción de tutela, ni fue ordenado en el fallo, por ello no le es dable a la parte accionante solicitar hoy en un trámite de incidente de desacato, algo que no fue debate dentro de la presente acción de tutela». En proveído de 27 de octubre de los corrientes, dispuso la apertura del incidente de desacato y se corrió el traslado a los incidentados. La Nueva EPS informó, que el área de Auditoria En Salud de Nueva EPS, se encuentra en vigilancia de la prestación del servicio integral y completo que se derive de su enfermedad. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 29 de noviembre de esta calenda, resolvió:

prestación del servicio integral y completo que se derive de su enfermedad. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 29 de noviembre de esta calenda, resolvió: […] PRIMERO: DECLÁRASE el desacato a la Sentencia de Tutela No. 056 del 21 de septiembre de 2015, proferida por ésta Corporación, por parte de la Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria, y/o quien haga sus veces, en su condición de Gerente Regional Sur Occidente de la Nueva EPS, así como al Dr. Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, en su calidad de Vicepresidente en Salud de la Nueva EPS, y/o quien haga sus veces, conforme lo motivado..

SEGUNDO: SANCIÓNASE a la Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria, y/o quien haga sus veces, en su condición de Gerente Regional Sur Occidente de la Nueva EPS, así como al Dr.

Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, en su calidad de Vicepresidente en Salud de la Nueva EPS, y/o quien haga sus veces, por desacato a la orden impartida el 21 de septiembre de 2015, dentro de la Acción de Tutela Nº 76001220500020150035000, proferida por ésta Colegiatura, con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($16.562.320), a cada uno, suma que deberán consignar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del

con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($16.562.320), a cada uno, suma que deberán consignar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, a órdenes de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en la cuenta de ahorros No. 4Radicación n.° 2015-00350 SCLAJPT-11 V.00 400703004073 del Banco Agrario, so pena de iniciar su cobro coactivo y, diez (10) días de arresto, a cada uno.

TERCERO: PREVIÉNESE a los funcionarios sancionados Dra.

Silvia Patricia Londoño Gaviria, y/o quien haga sus veces, en su condición de Gerente Regional Sur Occidente de la Nueva EPS, así como al Dr. Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, en su calidad de Vicepresidente en Salud de la Nueva EPS, y/o quien haga sus veces, para que, en lo sucesivo, no vuelvan a incurrir en conductas omisivas como la que originó este trámite, so pena de hacerse acreedores a las sanciones establecidas en la ley, según lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: Por secretaría, COMPÚLSENSE copias de la totalidad de los folios que integran el presente incidente de desacato, incluyendo el presente fallo, con destino a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cali, para que se investigue penalmente la conducta de la Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria, y/o quien haga sus veces, en su condición de Gerente Regional Sur Occidente de la Nueva EPS, así como del Dr. Danilo Alejandro

conducta de la Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria, y/o quien haga sus veces, en su condición de Gerente Regional Sur Occidente de la Nueva EPS, así como del Dr. Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, en su calidad de Vicepresidente en Salud de la Nueva EPS, y/o quien haga sus veces, por los posibles punibles de fraude a resolución judicial y las demás que se llegaren a establecer […]. Para lo anterior, el Tribunal, consideró estar plenamente probado que a la fecha de la sanción, los funcionarios directamente responsables de darle cumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Magistratura, aún no habían acatado la orden correspondiente, pues, persistían en su incumplimiento, sin que se evidenciara razones válidas, que justifiquen la negación en la prestación del servicio. Posteriormente, la Nueva E.P.S. S.A., reiteró que no ha desconocido sus obligaciones y que para el presente caso no se ha configurado el factor subjetivo de desacato, pues se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela de acuerdo con su alcance. 5Radicación n.° 2015-00350

SCLAJPT-11 V.00

Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a las siguientes:

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el

Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a las siguientes:

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó la accionante y culminó mediante proveído de 29 de noviembre hogaño, a través del cual se impuso la anotada sanción, a las autoridades previamente indicadas, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 21 de septiembre de 2015. Establecido lo anterior, advierte la Sala que al conceder el amparo de los derechos fundamentales al menor, representado por la hoy incidentante, se ordenó a la Nueva EPS que practicara el examen que le fuera prescrito por su 6Radicación n.° 2015-00350

SCLAJPT-11 V.00

representado por la hoy incidentante, se ordenó a la Nueva EPS que practicara el examen que le fuera prescrito por su 6Radicación n.° 2015-00350 SCLAJPT-11 V.00 médico tratante, denominado «PANEL NGS PARA DEFICIT DE SURFACTANTE QUE INCLUYA LOS GSTES, GENES (ABCA3, CFS2RA, SETPC, SFTPD)», así como la atención integral y que en lo sucesivo se abstuviera de efectuar cobros por concepto de copagos o cuotas moderadoras, para la prestación del servicio que este requiera. No obstante, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el incidentado haya dado cumplimiento al fallo de tutela, esto es, que suministrara el servicio integral que dimana claramente de la tutela conferida por el a quo constitucional, de modo que no resulta viable aceptar la justificación presentada por la incidentada, en cuanto a que no fueron discutidos en el trámite ius fundamental y, que no se precisaron los servicios que comprendieron la atención integral, pues, la finalidad del amparo concedido fue precisamente la protección en el cuidado de las necesidades médicas y físicas del niño. Debe agregar la Sala, que la orden de tutela es muy clara en el sentido de advertir, que el servicio que se le debe ofrecer al menor, es integral, es decir, la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás actividades o insumos que el usuario requiera y que sean considerados como necesarios por el médico tratante para la

tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás actividades o insumos que el usuario requiera y que sean considerados como necesarios por el médico tratante para la recuperación de la salud (artículo 8.º de la ley 1751 de 2015). De manera, que la entidad no puede a estas alturas estar exigiendo a Luz Karime Avirama, que los servicios requeridos 7Radicación n.° 2015-00350 SCLAJPT-11 V.00 para su hijo no fueron discutidos en el trámite tutelar y que deben estar expresamente señalados y especificados en la sentencia de tutela, pues lo que interesa con el concepto de integralidad, es que el servicio de salud se preste de manera eficiente y completo, acorde con las recomendaciones de los galenos, quienes son los que están en contacto directo con el paciente y sus afecciones. Esa conducta de la accionada resulta censurable desde todo punto de vista, pues no es posible, que cada vez que un médico prescribe algún servicio o medicamento, la EPS se niegue a autorizarlo o suministrarlo, para obligar a la progenitora del menor, a que acuda constantemente a una solicitud de incidente de desacato, para luego estar requiriendo insistentemente por parte del juez constitucional el correspondiente cumplimiento del amparo, y así imponerse una sanción; y de esa manera, transitar el mismo camino en infinidad de ocasiones, sin lograr persuadir al organismo, de que su obligación como administradora del sistema, es prestar un servicio de salud de la mejor calidad para que los usuarios

una sanción; y de esa manera, transitar el mismo camino en infinidad de ocasiones, sin lograr persuadir al organismo, de que su obligación como administradora del sistema, es prestar un servicio de salud de la mejor calidad para que los usuarios tengan condiciones de vida dignas en cuanto a su esfera mental y corporal, pasando por una fase preventiva, curativa y mitigadora, sin necesidad de presiones indebidas o externas. De ahí, precisamente que el juez de tutela, cuando está frente a situaciones en las que se vulnera el derecho fundamental a la salud, sobre todo cuando está en presencia de sujetos de especial protección constitucional, como los niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad o en situación de discapacidad, ordene el tratamiento integral, es decir, como se explicó previamente, la orden de que se 8Radicación n.° 2015-00350 SCLAJPT-11 V.00 suministren los servicios o medicamentos necesarios para conservar o restablecer la salud de los pacientes, y así evitar la presentación de acciones de tutela por cada servicio que es prescrito por el médico tratante, y que se relaciona con la misma patología. En ese mismo sentido, la EPS accionada debe evitar que se acuda al incidente de desacato para exigir el cumplimento de la orden de tutela, por cada tratamiento o servicio que ordenen los médicos tratantes con respecto a las afecciones del menor. Por tal razón, dejar de ofrecer el tratamiento integral que requiere el niño para tratar sus enfermedades, con una simple explicación de que se ha ordenado lo prescrito por el

ordenen los médicos tratantes con respecto a las afecciones del menor. Por tal razón, dejar de ofrecer el tratamiento integral que requiere el niño para tratar sus enfermedades, con una simple explicación de que se ha ordenado lo prescrito por el médico tratante, pero imponiéndole obstáculos a la madre para acceder verdaderamente a los servicios, y llevándola prácticamente a que acuda constantemente al trámite incidental para que se conmine al cumplimiento del amparo, justifica la confirmación de la sanción por desacato y, la compulsa de copias decretadas en primera instancia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, de conformidad a los lineamientos expuestos en precedencia. 9Radicación n.° 2015-00350

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 2015-00350

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11Radicación n.° 2015-00350

SCLAJPT-11 V.00 12

Consultar sobre este documento ...