CSJ - ATL1913-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1913-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1913-2024 Radicación n.° 108553 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de adición que AXIA ENERGÍA S.A. interpuso frente la sentencia CSJ STL 11193-2024 que esta Sala profirió en el trámite de la acción de tutela que la peticionaria instauró contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 108553
SCLAJPT-11 V.00 la accionante adelantó proceso ejecutivo en contra de Productos Familia S.A., con el fin obtener el pago de las facturas 364, 365, 369, 374 y 379, en audiencia de 9 de diciembre de 2021, el a quo declaró prospera la excepción de mérito denominada rechazo de factura 369 y 374 que la demandada presentó y ordenó seguir adelante con la ejecución de las demás obligaciones; decisión que las partes apelaron. Señaló en el escrito tutelar, que este último pronunciamiento incurrió en defecto orgánico, procedimental absoluto, material o sustantivo y violación directa de la Constitución por cuanto el accionado no es
Señaló en el escrito tutelar, que este último pronunciamiento incurrió en defecto orgánico, procedimental absoluto, material o sustantivo y violación directa de la Constitución por cuanto el accionado no es competente para revisar y juzgar las cláusulas del contrato cuestionado; además, la demandada no fue juzgada conforme a las formas propias de cada juicio y normas aplicables al caso; tampoco el Tribunal accionado se pronunció, ni resolvió, los reparos expuestos en la apelación por Axia Energía S.A. y desconoció los preceptos del artículo 365 de la Constitución. El actor instauró tutela contra la providencia que resolvió el recurso de apelación y s urtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de julio de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que «no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la precursora, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias».
Con proveído STL11193–2024 de 14 de agosto de 2024, notificada el 11 de septiembre de 2024 la Sala Laboral de esta Corporación confirmó por razonable lo decidido por el a quo constitucional en tanto que «la 2Radicación n.° 108553
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el 11 de septiembre de 2024 la Sala Laboral de esta Corporación confirmó por razonable lo decidido por el a quo constitucional en tanto que «la 2Radicación n.° 108553 SCLAJPT-11 V.00 decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto». Posteriormente, con memorial que se recibió el 16 de septiembre de 2024, el actor solicitó «sentencia complementaria», por cuanto consideró que «no se resolvió sobre la existencia del defecto orgánico funcional, y de la competencia de la Justicia Ordinaria para declarar incumplimientos contractuales mediante la vía de un proceso ejecutivo, como mecanismo para revocar un mandamiento de pago, sustentado en el incumplimiento del contrato como negocio causal ignorando, la existencia de un pacto arbitral, aplicable a cualquier disputa o controversia surgida entre las partes en relación con el contrato».
II. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo de primera instancia y, una vez ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 3Radicación n.° 108553
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De modo que las providencias constitucionales pueden ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita. Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual establece: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. […]. En este caso, las razones de esta Sala para proferir la decisión están suficientemente contenidas en el fallo sin que se imponga la necesidad de precisar o agregar algo a lo que allí se expuso, por cuanto se evidenció la razonabilidad de la decisión del Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En tal sentido, no hay lugar a acceder a la petición del memorialista por cuanto, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se identificaron omisiones. Adicionalmente, tampoco se dejaron de resolver los puntos que expuso en impugnación, como quiera que el fallo abordó en su integridad los argumentos de la parte. 4Radicación n.° 108553
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Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se cumplen los supuestos para la adición de la sentencia. En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de adición que la parte actora formuló en el presente trámite.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición que la parte actora formuló en el presente trámite.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición que la parte actora formuló en el presente trámite.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
5Radicación n.° 108553
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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