CSJ - ATL1913-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1913-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

ATL1913-2025

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01063-00 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinti cinco (2025).

La Corte decide sobre la apertura del incidente de desacato que DAISY MILENA OBANDO CELY interpuso

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas, por cuanto en el proceso laboral qu e adelantó no se había resuelto la segunda instancia, lo que configuraba una mora judicial.Radicado n° 11001-02-05-000-2025-01063-00

2 Mediante sentencia CSJ STL10100-2025 de 5 de junio de 2025 esta Corporación dispuso:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DAISY MILENA

OBANDO CELY.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído, resuelva la alzada presentada (negrilla de texto original).

Tal determinación no fue impugnada por lo que se envió

a partir de la notificación del presente proveído, resuelva la alzada presentada (negrilla de texto original).

Tal determinación no fue impugnada por lo que se envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Con memorial de 23 de julio de 2025 , la accionante presentó incidente de desacato, por cuanto « hasta la fecha […] la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no ha dado cumplimiento a lo ordenado, ya que no ha resuelto la alzada correspondiente », por lo que pidió abrir el trámite incidental.

Frente a tal pedimento, previo a dar inicio al asunto en referencia, con auto de 25 de julio de 2025 se requirió a la autoridad plural censurada para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo de la comunicación, indi cara si cumplió lo dispuesto en la providencia en mención y alle gara los soportes que dieran cuenta de ello.

En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó respuesta en la que indicó que profirió sentencia de segunda instancia elRadicado n° 11001-02-05-000-2025-01063-00

3 18 de julio siguiente. De ahí solicitó archivar el trámite incidental, pues ya se dio cumplimiento a la orden impartida.

II. CONSIDERACIONES

El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico

El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se cumplió o no la orden que se dirigió a salvaguardar las garantías superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente.

Ahora bien, la sanción en referencia no es automática, en tanto debe analizarse la  conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si  existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo que el legislador p revé.   Sobre el particular, en sentencia CC T -512-2011 la Corte

Constitucional explicó:

El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).

La autoridad judicial que de cide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la

verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada).Radicado n° 11001-02-05-000-2025-01063-00

4 (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe ide ntificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y esp ecíficamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable dar apertura al trámite incidental contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Al revisar la contestación que la autoridad accionada allegó y los elementos de prueba que aportó, se tiene que el

al trámite incidental contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Al revisar la contestación que la autoridad accionada allegó y los elementos de prueba que aportó, se tiene que el 18 de julio de 2025 emitió sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral censurado, que se notificó por edicto el 30 posterior.

En ese orden, se tiene que la autoridad convocada acató plenamente la orden que se impartió en la sentencia CSJ STL10100 de 5 de junio de 2025, motivo por el cual la Sala no encuentra que esta hubiera incurrido en desacato, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de manera que no hay lugar a la apertura del procedimiento incidental que la parte actora invocó.

En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,Radicado n° 11001-02-05-000-2025-01063-00

5

RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato que DAISY MILENA OBANDO CELY interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite.

TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese y cúmplase,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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