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CSJ - ATL1916-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1916-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-03 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

ATL1916-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00961-00 Acta 26

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Sala la solicitud de aclaración e impugnación presentada por ARIEL RAMÍREZ MAYORGA , respecto de la providencia CSJ STL12041-2026 proferida por esta corporación el 22 de abril de 2026, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 85001-31-05-002-2022-00220-02.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00961-00

SCLAJPT-03 V.00 2

«DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGITIMA (SIC), ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL» , presuntamente vulnerados por la corporación accionada.

En dicho trámite solicitó concretamente, que se revocara el auto proferido el 11 de julio de 2025 por la Sala

SOBRE EL PROCESAL» , presuntamente vulnerados por la corporación accionada.

En dicho trámite solicitó concretamente, que se revocara el auto proferido el 11 de julio de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, para que, en su lugar, se diera trámite al recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia «sin dilaciones y justificaciones de ninguna clase».

Por sentencia CSJ STL12041-2026 del 22 de abril del año en curso , esta Sala de Casación Laboral negó la protección invocada, tras considerar, en lo fundamental, que en la determinación reprochada, a través de la cual el Tribunal Superior cuestionado negó la concesión del recurso extraordinario de casación que se formuló contra el fallo de segunda instancia emitido el 16 de mayo de 2025, no se constituyó yerro específico de procedibilidad que conllevara a su quebrantamiento en aplicación de este excepcional mecanismo, en tanto la colegiatura accionada se valió de una razonable motivación.

Notificado el fallo el -8 de julio de 2026-, dentro del término de ejecutoria de la sentencia el -14 de julio de 2026 -, el actor allegó correo electrónico en el que solicitó la aclaración de la sentencia que precede, en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00961-00 SCLAJPT-03 V.00 3 […] si el enviar el recuso de casación a la parte recurrente, por error involuntario no se envio (sic) al TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, SALA LABORAL, constituye incuria, como lo

SCLAJPT-03 V.00 3 […] si el enviar el recuso de casación a la parte recurrente, por error involuntario no se envio (sic) al TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, SALA LABORAL, constituye incuria, como lo señala el Despacho de tutela de Primera Instancia, en el siguiente apartado del fallo de primera instancia, reza:

“(…) en razón a la incuria en que éste incurrió al interponer de manera extemporánea los recursos que eran procedentes para cuestionar dicha decisión, de allí que desaprovechó la oportunidad para que, en esta sede, se revisara la viabilidad de sus pedimentos (…)”.

Finalmente, impugnó la referida decisión.

Por tanto, la Sala resuelve la solicitud referida, de conformidad con las siguientes.

II. CONSIDERACIONES

El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangi ble o inmutable; no obstante, de manera excepcional autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 C. G. del P).

Al respecto, conviene indicar que el artículo 285 del CGP, dispone:

ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser

Al respecto, conviene indicar que el artículo 285 del CGP, dispone:

ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00961-00 SCLAJPT-03 V.00 4 siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Subrayas de la Sala).

En ese contexto, se colige que la aclaración de providencias judiciales se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en ésta.

Por tanto, importa decir que no hay lugar a aquellas cuando se proponga para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto. Así lo dijo la Corte Constitucional en providencia A-193-18, a saber:

[…] no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva. La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del

[…] no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva. La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos […]. (Negrilla de la Sala)

Las anteriores premisas son relevantes, porque en la acción constitucional la solicitud del petente se centra en cuestionar el fondo del asunto resuelto, ello, debido a su falta de entendimiento de la decisión judicial que le denegó la protección invocada, al advertirse que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que pudieran dar lugar en formaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00961-00 SCLAJPT-03 V.00 5 excepcional a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, la magistratura convocada en la decisión refutada explicó con suficiencia los motivos por los cuales no podía pronunciarse de fondo respecto de los argumentos expuestos por el actor sobre la concesión del recurso extraordinario de casación.

Así las cosas, ahora el actor solicita que se aclaren aspectos de índole jurídico , situación que desconoce la naturaleza y finalidad de la aclaración, encaminada a dilucidar « expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, […] que generan dudas en su

aspectos de índole jurídico , situación que desconoce la naturaleza y finalidad de la aclaración, encaminada a dilucidar « expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, […] que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión» (CC A-193-18).

Sin embargo, si lo anterior se pasara por alto, se advierte que, analizado el fallo emitido en consonancia con lo expuesto, no se observa ninguna duda que se derive del mismo, pues la decisión es clara en señalar los fundamentos en que se soportó la determinación reprochada al Tribunal Superior de Yopal y, las razones por las cuales se negó la acción de tutela impetrada.

Ahora, respecto al argumento sobre los cual requiere sea aclarado, concerniente a que en la providencia la magistratura convocada explicó con suficiencia los motivos por los cuales no podía pronunciarse de fondo respecto de los argumentos que expuso el tutelante sobre la concesiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00961-00 SCLAJPT-03 V.00 6 del recurso de casación, esto es, la incuria del recurrente al interponer de manera extemporánea los recursos procedentes para cuestionar la decisión que le negó la concesión del mecanismo extraordinario , nótese que de ello tampoco se desprende expresión incierta u ambigua, que sea susceptible de ser aclarada.

Por tanto, lo que se percibe en realidad es que el solicitante pretende reabrir el debate suscitado en la acción de tutela de la referencia, lo que es improcedente a través del

susceptible de ser aclarada.

Por tanto, lo que se percibe en realidad es que el solicitante pretende reabrir el debate suscitado en la acción de tutela de la referencia, lo que es improcedente a través del remedio procesal que establece el artículo 285 del Código General del Proceso.

Por último, al reunirse los requisitos legales, se concederá la impugnación pedida ante el superior.

Conforme a lo expuesto, no se accederá la solicitud deprecada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Se reconoce personería al abogado Eduard Alexander Díaz León identificado con la cédula ciudadanía n.° 91.492.916 y tarjeta profesional n.° 119.131 del ConsejoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00961-00

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Superior de la Judicatura, como apoderado del accionante en los términos y para los efectos del poder que obra en el expediente.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de aclaración propuesta.

TERCERO: CONCÉDASE la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido por esta Sala el 22 de abril de 2026, que negó la acción de tutela impetrada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que en

consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que en concordancia con el artículo 45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena), desate el recurso.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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