CSJ - ATL1917-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1917-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
ATL1917-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01373-01 y el acumulado n.° 11001-02-03-000-2026-01375-00 Acta 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia sobre la «SOLICITUD PROCESAL PREVIA POR NOTIFICACIÓN IRREGULAR» que la ASOCIACIÓN DE CABILDOS INDÍGENAS ZENÚ LA ESPERANZA (ACALAES) presenta dentro del trámite de la acción de tutela que promovió con la ASOCIACIÓN DE
CABILDOS MAYORES EMBERA – KATÍOS DEL ALTO SINÚ
contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Las asociaciones promotoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01373-01 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición y el que denominaron «participación étnica efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que, el 26 de julio de 2025, la Asociación de Cabildos
«participación étnica efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que, el 26 de julio de 2025, la Asociación de Cabildos Indígenas Zenú - La Esperanza (en adelante ACALAES) presentó petición ante la Gobernación de Córdoba, a través de la cual solicitó que se aplicara el enfoque diferencial indígena previsto en la Resolución n.° 18858 de 2018 para hacer parte del proceso de socialización y concertación del Programa de Alimentación Escolar Para Pueblos Indígenas (PAEPI), ya que en dicho proceso se le exigió el registro en el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) de la Secretaría de Educación Departamental, lo cual configuró una «barrera tecnológica» que le impedía material y jurídicamente su participación como unión temporal en el PAEPI.
Con fundamento en estos hechos, interpuso una acción de tutela contra la Gobernación de Córdoba, la Unidad Administrativa Especial de Alimentación (UAPA), la Secretaría de Educación Departamental y la Procuraduría General de la Nación, a través de la cual pidió dejar sin efectos el «informe final de evaluación que la calificó como no hábil» en la convocatoria del PAEPI indicada previamente y, en su lugar, se ordene su «inclusión como oferente» miembro de la unión temporal en la convocatoria de este programa en Montería.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01373-01
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de la unión temporal en la convocatoria de este programa en Montería.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01373-01
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Ese trámite constitucional se adelantó con el radicado n.° 23001 -31-03-003-2025-00376-00 (en adelante 202500376-00), lo conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y allí la Asociación de Cabildos Mayores Embera – Katíos del Alto del Sinú acudió como coadyuvante de la accionante, al estimar que también le asistía derecho a participar en la socialización y concertación del PAEPI.
El juez constitucional de primer grado, en sentencia del 12 de diciembre de 2025, «negó» el amparo, al considerar que los solicitantes incumplieron el requisito de subsidiariedad, pues no activaron el medio idóneo para dejar sin efecto el informe de evaluación en la convocatoria censurada, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que correspondía a la pretensión de la tutela promovida.
Además, la autoridad judicial referida aclaró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la flexibilización de dicho presupuesto y la intervención del juez de tutela.
Inconforme con esa decisión, la asociación ACALAES la impugnó, sin embargo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo del 13 de febrero de 2026, «confirmó la negativa» de la solicitud de amparo, pero por distintas razones.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo del 13 de febrero de 2026, «confirmó la negativa» de la solicitud de amparo, pero por distintas razones.
El juez colegiado estimó que debía flexibilizarse el presupuesto de subsidiariedad, ya que conforme a las sentencias CC-SU-2017 de 2017, CC-T-072 de 2021 y CC-T-Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01373-01 SCLAJPT-11 V.00 4 713 de 2017 «la acción de tutela es el medio judicial adecuado y preferente para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas».
Al analizar el fondo de la controversia planteada, el Tribunal accionado consideró que la decisión adoptada en el informe final cuestionado era razonable. Afirmó que la exigencia de la cuenta SAC plural no fue una actuación arbitraria, sino , por el contrario, un requisito previamente establecido para las uniones temporales, pues se requiere la acreditación de un número de identificación tributaria para quienes se postulan a estos procesos de selección.
Además, adujo que , analizada la convocatoria del PAEPI, se corroboró que tanto a la sociedad accionante como a la coadyuvante se les garantizó su participación en la mencionada convocatoria; se le remitieron los documentos que debía aportar e inclusive se le dio la oportuni dad de subsanar los requisitos no acreditados inicialmente; de ahí que se protegió su acceso en «igualdad de condiciones» respecto de los demás participantes.
Consideró que no se vulneró el derecho fundamental de
subsanar los requisitos no acreditados inicialmente; de ahí que se protegió su acceso en «igualdad de condiciones» respecto de los demás participantes.
Consideró que no se vulneró el derecho fundamental de petición invocado, por cuanto la solicitud instaurada el 26 de julio de 2025 fue contestada por el ente territorial allá convocado.
A través de este mecanismo constitucional, las Asociaciones de Cabildos Indígenas Zenú La Esperanza (ACALAES) y de Cabildos Mayores Embera – Katíos del Alto Sinú cuestionaron los fallos de tutela proferidos en el trámiteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01373-01 SCLAJPT-11 V.00 5 n.° 2025-00376-01 el 12 de diciembre de 2025 y el 13 de febrero de 2026, por las autoridades judiciales accionadas, pues, en su decir, incurrieron en una vía de hecho y en un exceso ritual manifiesto al validar la «imposición de requisitos tecnológicos», tales como el número de identificación tributario y la cuenta SAC plural, para acceder al proceso de convocatoria del PAEPI en Montería, lo cual correspondió a un «obstáculo desproporcionado e irrazonable» que impide la participación material y efectiva de las comunidades indígenas.
Conforme a lo anterior, solicitaron que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en la acción de tutela n.° 2025 -00376-01 y, en su lugar, se ordene a la autoridad de segundo grado que provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
efectos las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en la acción de tutela n.° 2025 -00376-01 y, en su lugar, se ordene a la autoridad de segundo grado que provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
Cumplido lo anterior, la tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte en providencia de 25 de marzo de 2026 en la que declaró improcedente el amparo, t ras verificar que no se demostraron las causales excepcionales de procedencia de «tutela contra tutela».
Contra esa decisión la asociación ACALAES interpuso impugnación y, en virtud de ello, esta sala de casación emitió la providencia CSJ STL9778 -2026 en la que confirmó la decisión de primer grado , ante la ausencia de los presupuestos jurídicos y fácticos que permit en estudiar el reproche formulado en sede de tutela contra una sentencia de igual naturaleza. En esa providencia, los magistradosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01373-01
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Clara Inés López Dávila e Iván Mauricio Lenis Gómez anunciaron su aclaración de voto.
La anterior providencia se notificó a las partes el 23 de junio de 2026.
El 30 de junio siguiente, ACALAES allegó memorial en el que presentó «SOLICITUD PROCESAL PREVIA POR NOTIFICACIÓN IRREGULAR» de la providencia CSJ STL97782026, en tanto, a su juicio, existió una «irregularidad en la notificación por ausencia de providencia integra (sic)», dado
NOTIFICACIÓN IRREGULAR» de la providencia CSJ STL97782026, en tanto, a su juicio, existió una «irregularidad en la notificación por ausencia de providencia integra (sic)», dado que el archivo contentivo de la sentencia de segunda instancia proferida en la presente acción constitucional no fue remitido con las aclaraciones de voto manifestadas por dos de los magistrados que la suscribieron.
En virtud de lo anterior, expresamente solicitó:
PRIMERA: ABSTENERSE de tener por surtida y perfeccionada la notificación de la sentencia STL9778 -2026 respecto de ACALAES, en razón a que el documento notificado el 23 de junio de 2026 se encuentra estructuralmente incompleto.
SEGUNDA: DECLARAR LA SUSPENSIÓN de los términos de ejecutoria del fallo en mención, hasta tanto se subsane formal y materialmente la irregularidad en la notificación.
TERCERA: ORDENAR la integración material y remisión inmediata a nuestro correo electrónico de la providencia íntegra, adjuntando los textos correspondientes a las Aclaraciones de
Voto suscritas por los H. Magistrados Iván Mauricio Lenis Gómez y Clara Inés López Dávila.
II. CONSIDERACIONES
Con el fin de resolver este asunto, es importante recordar que el Decreto 2591 de 1991 no estableceRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01373-01 SCLAJPT-11 V.00 7 expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela, de modo tal que el juez constitucional debe acudir al CGP, en virtud de la
SCLAJPT-11 V.00 7 expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela, de modo tal que el juez constitucional debe acudir al CGP, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
Dicho lo anterior, se advierte que el artículo 133 de dicho compendio adjetivo procesal establece de manera taxativa las causales que anulan, en todo o en parte, el respectivo trámite, así:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01373-01
SCLAJPT-11 V.00 8 aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
[…].
Ahora bien, las solicitudes de nulidad que se proponen con fundamento en causales distintas a las señaladas deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del CGP:
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que
proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. [Resaltado por la Sala]
Conforme a lo anterior, al analizar la solicitud que la convocante propone, esta corporación debe advertir que lo manifestado no constituye a una nulidad, debido a que no se invoca ninguna de las causales taxativas que previamente se enunciaron y, además, la situación fáctica planteada, esto es, la presunta falta de notificación de las aclaraciones de voto consignadas en la providencia CSJ STL9778-2026, tampoco se enmarca en los presupuestos previstos en esta norma procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01373-01
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Es importante precisar que el inciso final del artículo 133 del CGP , en relación con la notificación de las providencias judiciales, establece que:
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de
Es importante precisar que el inciso final del artículo 133 del CGP , en relación con la notificación de las providencias judiciales, establece que:
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
No obstante, tal escenario jurídico no se ajusta a la situación planteada por la asociación accionante, en la medida que no se censura una omisión o yerro en la notificación de la providencia de tutela, sino que, a juicio de la solicitante, la presunta falta de comunicación de las aclaraciones de voto acarrea un indebido enteramiento de la decisión tantas veces referida; circunstancia que no está contemplada en la norma procesal adjetiva señalada y que, valga decir, tampoco ocurrió o se configuró en este asunto.
En particular, consultadas las actuaciones surtidas en el trámite objeto de solicitud, se tiene que la providencia CSJ 9778-2026 se remitió por correo electrónico el 23 de junio de 2026, a través del oficio de notificación n.° 17350 a la s direcciones informadas en el escrito introductorio ; así como a cada una de las autoridades, partes e intervinientes que fueron vinculados; razón por la cual, se insiste, en el presente asunto no se configuró la causal 8 del prenombrado artículo 133 ibídem. Por el contrario, el enteramiento de la decisión correspondiente se surtió conforme el rito procesal
fueron vinculados; razón por la cual, se insiste, en el presente asunto no se configuró la causal 8 del prenombrado artículo 133 ibídem. Por el contrario, el enteramiento de la decisión correspondiente se surtió conforme el rito procesal establecido para tal fin en el Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01373-01
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Ahora bien, en lo que es objeto de señalamiento, revisadas las actuaciones de esta acción de tutela en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV) de esta corporación, se observa que las aclaraciones de voto suscritas por los magistrados Iván Mauricio Lenis Gómez y Clara Inés López Dávila fueron incorporadas al expediente digital el 30 de junio de 2026 y notificadas a las partes, incluida a la sociedad promotora del incidente de nulidad, a través del oficio de notificación n.° 18058 del 09 de julio de 2026 al buzón electrónico asocabildolaesperanza@gmail.com, que coincide con los datos de notificación brindados en el escrito inaugural de la tutela.
Por tanto, como el reparo de la solicitante, en definitiva, no se enmarca en las causales taxativas que eventualmente dan origen a la anulación de actuaciones judiciales, su petición se rechazará de plano en los términos del artículo 135 del CGP.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la nulidad
135 del CGP.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la nulidad invocada, conforme a las consideraciones expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01373-01
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SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ STL9778-2026 de 13 de mayo de 2026.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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