CSJ - ATL1921-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1921-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1921-2024 Radicado n.° 109233 Acta 37 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de desistimiento que MARÍA AMALIA CRUZ MARTÍNEZ, quien refiere actuar en calidad de apoderada judicial de PEDRO NEL SEPÚLVEDA TORRES y LUZ ELEIDA BORJA , presenta en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la RAMA JUDICIAL , el JUEZ DOCE LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el SISTEMA INTEGRADO
ÚNICO DE GESTIÓN JUDICIAL-SIUGJ-.
I. ANTECEDENTES A través de apoderada judicial los convocantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital.Radicado n.° 109233
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Para respaldar su solicitud, narraron que el 23 de oct ubre de 2023 instauraron demanda ordinaria laboral contra la «ARL COLMENA» a través del «correo electrónico demandaslabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co » , con el fin de que se
reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo. Indicaron que el 25 de octubre de 2023 recibieron correo electrónico de la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, en el cual informaron que producto de la actualización para presentar las demandas por el Sistema Integrado Único de Gestión Judicial-SIUGJdebían enviar la demanda con un formato específico al correo electrónico «demandandaslabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co», para la recepción de las demandas laborales. Señalaron que el 25 de octubre de 2023 respondieron el correo electrónico anterior, remitieron la demanda laboral en el formato requerido a la «Oficina de Apoyo Judicial de Medellín », y esta última precisó que la demanda estaba registrada en el Sistema Integrado Único de Gestión Judicial-SIUGJdesde el 23 de octubre de 2023. Refirieron que el 30 de octubre de 2023 la «Oficina de Apoyo Judicial de Medellín » les envió el acta de reparto de la demanda, cuyo radicado fue «05001310502020230042500» y se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín. Expresaron que el 14 de noviembre de 2023 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad les informó que por instrucciones del SIUGJ cambió el número de radicado de la demanda «05001310502020230042400», y a través de auto 21 de noviembre de 2023, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín rechazó la demanda 2Radicado n.° 109233
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«05001310502020230042400», y a través de auto 21 de noviembre de 2023, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín rechazó la demanda 2Radicado n.° 109233 SCLAJPT-11 V.00 por falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. Indicaron que interpusieron recurso de reposición contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 7 de diciembre de 2023, la autoridad judicial de primer grado lo «negó» por extemporáneo. Señalaron que el 30 de enero de 2024, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Medellín envió el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. Refirieron que el 8 de marzo de 2024 se comunicaron con la oficina de reparto de Bogotá, pues en la página de la Rama Judicial no aparecía el proceso y que respondieron que el 28 de febrero de 2024 enviaron el caso para radicación en el SIUGJ y por ello debían esperar. Expresaron que el 23 de mayo de 2024 escribieron un correo electrónico al Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá en el cual solicitaron información acerca del número de radicado y el 24 de mayo del mismo año la autoridad judicial informó que se realizaron las gestiones con el fin de que el proceso apareciera en SIUGJ. Indicaron que el 11 de junio de 2024 volvieron a solicitar
mismo año la autoridad judicial informó que se realizaron las gestiones con el fin de que el proceso apareciera en SIUGJ. Indicaron que el 11 de junio de 2024 volvieron a solicitar información a la autoridad judicial anterior acerca del número de radicado del proceso, pero no recibieron respuesta. Señalaron que el 2 de julio de 2024 se comunicaron vía telefónica con el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá por el estado del trámite del proceso e informaron que desde el 24 de mayo de 2024 pidieron el registro ante el SIUGJ y están a la espera de la respuesta. 3Radicado n.° 109233
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Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus derechos fundamentales, pues han transcurrido nueve meses desde que presentaron la demanda sin que se haya asignado un radicado al proceso, ni tampoco se profiriera ningún auto. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se ordenara a las autoridades judiciales convocadas realizar todas las acciones pertinentes encaminadas a «solucionar el inconveniente que se ha presentado en el presente caso, que el expediente o proceso quede cargado en el sistema SIUGJ, que se le asigne el radicado por parte del juzgado y se dé continuidad al trámite del proceso». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional por medio de auto de 20 de agosto de 2024, a través del cual corrió traslado a la Oficina de Reparto del Distrito Judicial de Bogotá-
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional por medio de auto de 20 de agosto de 2024, a través del cual corrió traslado a la Oficina de Reparto del Distrito Judicial de Bogotá- Rama Judicial, al Juez Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Consorcio «Link Tic» del Sistema Integrado Único de Gestión Judicial, para que ejercieran su derecho de defensa. En el término correspondiente, el Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues las acciones adelantadas han sido conforme a los lineamientos de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura para la implementación, administración y puesta en marcha del Sistema Integrado Único de Gestión Judicial. 4Radicado n.° 109233
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Para dar cuenta de lo anterior, precisó que: (i) a través de comunicación de 8 de mayo de 2024 el Centro de Servicios Administrativos Civil, Laboral y Familia de Bogotá remitió el expediente n.° 05001310502020230042400, con acta individual de reparto con secuencia 1241, y (ii) el 9 de mayo de 2024 se requirió a soporte técnico SIUGJ al correo electrónico «soporte_siugj@cendoj.ramajudicial.gov.co» para ofrecer soluciones respecto al caso concreto. Así, concluyó que carecía de competencia para resolver los
«soporte_siugj@cendoj.ramajudicial.gov.co» para ofrecer soluciones respecto al caso concreto. Así, concluyó que carecía de competencia para resolver los inconvenientes tecnológicos, pues es el SIUGJ quien debe radicar y asignar de forma automática el consecutivo correspondiente según el caso. El representante legal del Consorcio Lintik Muscogee Rama Judicial solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la función del SIUGJ es notificar acerca del reparto cuando son remitidos por competencias los asuntos y le corresponde a la Oficina de Reparto realizar la notificación respectiva. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 3 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la protección constitucional por falta de legitimación en la causa por activa, pues la profesional en derecho María Amalia Cruz Martínez no acreditó el poder para presentar la presente acción constitucional en representación de Pedro Nel Sepúlveda Torres y Luz Eleida Borja. 5Radicado n.° 109233
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Inconforme con la decisión anterior, María Amalia Cruz Martínez la impugna. Al respecto, la profesional en derecho reitera que es la apoderada de los accionantes en el proceso ordinario laboral que adelantan contra la
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Inconforme con la decisión anterior, María Amalia Cruz Martínez la impugna. Al respecto, la profesional en derecho reitera que es la apoderada de los accionantes en el proceso ordinario laboral que adelantan contra la ARL Colmena y que, por este motivo, tiene interés legítimo y está facultada para presentar la acción de tutela. Para ello, aportó el poder que sus poderdantes le confirieron para actuar en el proceso ordinario laboral cuestionado. El 9 de octubre de 2024, María Amalia Cruz Martínez, quien refiere actuar en calidad de apoderada judicial de Pedro Nel Sepúlveda Torres y Luz Eleida Borja presentó memorial ante la secretaría de la Corporación en la que expresa su voluntad de desistir del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 26 del Decreto 2592 de 1991. Por tanto, la Sala procede a analizar la viabilidad de tal solicitud, de conformidad con las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala lo siguiente respecto a la posibilidad de presentar desistimiento en el trámite de la acción de tutela: ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente (subrayado fuera del texto original).
únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente (subrayado fuera del texto original). 6Radicado n.° 109233
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Así, al analizar precepto en comento, la Corte Constitucional ha señalado que tal manifestación de voluntad es viable en cualquiera de las dos instancias, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia. Así lo sostiene en auto CC A-345-10, que reiteró en las decisiones CC A-008-10 y CC A-283-15 y en el que señaló: En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación[1], ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, as íC como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción. En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto. Conforme lo anterior, es evidente que en el presente asunto el desistimiento que se presenta es procedente, dado que no se ha proferido sentencia que resuelva la solicitud de amparo constitucional. Por tal
Conforme lo anterior, es evidente que en el presente asunto el desistimiento que se presenta es procedente, dado que no se ha proferido sentencia que resuelva la solicitud de amparo constitucional. Por tal motivo, se admitirá su solicitud y se ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: Aceptar el desistimiento de la impugnación que la accionante presenta en este trámite constitucional.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E)
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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