CSJ - ATL1925-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL1925-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1925-2024 Radicado n.° 106773 Acta 35 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide lo pertinente acerca del «recurso de queja » que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone contra el auto CSJ ATL982-2024 de 22 de mayo de 2024 que esta Sala profirió en el trámite de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , la
PROCURADURA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA
DEL PUEBLO.
I. ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia de 28 de febrero de 2024 declaró improcedente el amparo constitucional invocado, debido a que las pretensiones del actorRadicado n.° 106773 SCLAJPT-11 V.00 eran de carácter económico; asimismo, respecto a la solicitud de desistimiento de la acción popular estimó que la autoridad judicial accionada no vulneró sus derechos fundamentales, y en cuanto a la solicitud de copias a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo advirtió que no se cumplió el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela.
solicitud de copias a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo advirtió que no se cumplió el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y esta Sala, a través de sentencia CSJ STL STL4907-2024 de 11 de abril de 2024, revocó el fallo impugnado y, en su lugar, negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que no se advirtió la vulneración que el actor alegó. Por escrito de 8 de mayo de 2024, el actor solicita que se aclare la información contenida en el fallo anterior, en el sentido que se indicara el «radicado completo de la acción popular» que originó la queja constitucional y, además, se esclarecieran las razones por las cuales se revocó la decisión que profirió el a quo constitucional. En consecuencia, a través de auto de 22 de mayo de 2024, esta Sala de Casación Laboral negó la solicitud referida con fundamento en que si bien en el fallo mencionado no se indicó el número de identificación de la acción popular que aduce, ello no constituía la existencia de concepto o frase que ofreciera duda. Contra esta última determinación el actor interpone «recurso de queja», sin argumentar las razones que motivan dicho medio de impugnación. 2Radicado n.° 106773
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II. CONSIDERACIONES Al respecto, cabe destacar que artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los
II. CONSIDERACIONES Al respecto, cabe destacar que artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.
Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios.
Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual los únicos mecanismos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL8600-2020 se explicó:
En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación
tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. 3Radicado n.° 106773
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De este modo, el recurso de queja que plantea el proponente, no está consagrado en el ordenamiento jurídico que se aplica en el trámite de la acción de tutela.
Conforme a lo expuesto, queda claro que el recurso de queja que el actor propone difiere de los mecanismos que taxativamente prevé la legislación para el trámite de tutela; por tanto, se rechazará de plano. Por lo anterior, el solicitante debe estarse a lo resuelto en el auto de 22 de mayo de 2024, en cuanto se ordenó la remisión del expediente para la eventual revisión de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano el recurso de queja que el accionante propuso.
SEGUNDO: Estarse a lo resuelto en el auto de 22 de mayo de 2024, en cuanto se ordenó la remisión del expediente para la eventual revisión de la Corte Constitucional.
TERCERO: Notificar a los interesados lo aquí decidido en la
SEGUNDO: Estarse a lo resuelto en el auto de 22 de mayo de 2024, en cuanto se ordenó la remisión del expediente para la eventual revisión de la Corte Constitucional.
TERCERO: Notificar a los interesados lo aquí decidido en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4Radicado n.° 106773
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Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
5Radicado n.° 106773