🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL1927-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL1927-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1927-2024 Radicación n.° 91439 Acta n.º 37 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la petición elevada por FABIÁN ACOSTA NIÑO, consistente en la «eliminación o anonimización» de los antecedentes contenidos en la acción de tutela que JAIME QUIROGA y BEATRIZ PERDOMO GARCÍA promovieron contra la SALA

CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CUNDINAMARCA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO

DE ZIPAQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES Jaime Quiroga y Beatriz Perdomo García promovieron acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, al considerar que vulneraron sus garantías fundamentales en el marco del proceso de pertenencia que promovieron contra René Francisco Martín Torres Niño.Radicación n.° 91439

SCLAJPT-12 V.00

El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que vinculó al peticionario como tercero interesado. Luego, por medio de sentencia CSJ STC9960-2020 de 13 de noviembre de 2020, en la que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que los accionantes desconocieron el requisito de subsidiariedad, decisión que

CSJ STC9960-2020 de 13 de noviembre de 2020, en la que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que los accionantes desconocieron el requisito de subsidiariedad, decisión que esta Sala confirmó por medio de providencia CSJ STL512-2021. Por lo anterior, el 17 de febrero de 2021 las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T7495312), sin embargo, no fue seleccionada. En esta ocasión, Fabián Acosta Niño solicita la «eliminación o anonimización» de los antecedentes contenidos en dicho trámite, así como de: […] (i) bases de datos públicas y privadas subidas a la web, páginas de consulta de procesos, consulta de procesos, consulta de procesos nacional unificada, justicia XXI web y demás, toda la información que hace referencia a los procesos penales y antecedentes penales que reposa en [su] contra» y (ii) «cualquier reporte, bloqueo, restricción, información de riesgo, aviso, o de lista vinculante, no vinculante, nacional o internacional, lista restrictiva, lista PEP o similar en sus bases de datos, como listas del SARLAFT, SIPLFT o SAGRLAFT u otras. […]

II. CONSIDERACIONES

El derecho fundamental al habeas data que la Constitución Política contempla en su artículo 15, es una garantía constitucional cuya salvaguarda puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Esta ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la facultad que tienen los ciudadanos para conocer, actualizar y rectificar la

salvaguarda puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Esta ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la facultad que tienen los ciudadanos para conocer, actualizar y rectificar la 2Radicación n.° 91439 SCLAJPT-12 V.00 información que sobre ellos se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. No obstante, tal prerrogativa no es absoluta y tampoco goza de protección constitucional ilimitada, dado que los ciudadanos no pueden restringir la recolección y el manejo de datos veraces, completos y actuales que revistan interés general y que tienen por objeto el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho. A lo anterior hay que agregar que, como garantía efectiva de la preservación del buen nombre y de la honra de la persona, el artículo 248 superior contempló que solo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales. Lo cual, además, asegura la observancia del debido proceso. Pues bien, de acuerdo con el escrito en mención, se extrae que el peticionario aspira a que se anonimicen sus datos establecidos en la tutela número 11001020300020200289802, así como los antecedentes que estén en todas las bases de datos de la Rama Judicial. Al respecto, sea lo primero indicar que la competencia de la Sala en este asunto se circunscribe exclusivamente a la información de la acción de tutela de la referencia, de modo que de entrada se descarta la posibilidad de atender la solicitud referida a «todas las bases de datos de la Rama Judicial». Claro lo anterior, una vez revisado el consecutivo señalado, así

de tutela de la referencia, de modo que de entrada se descarta la posibilidad de atender la solicitud referida a «todas las bases de datos de la Rama Judicial». Claro lo anterior, una vez revisado el consecutivo señalado, así como el registro de actuaciones, advierte la Sala que en el mismo no existen datos sensibles del convocante, ni otra información que deba ser 3Radicación n.° 91439 SCLAJPT-12 V.00 objeto de anonimización de conformidad con la Ley 1582 de 2012, tal y como de observa en la siguiente imagen: Así, la Sala estima que en el presente caso no se cumplen las condiciones para acceder a la solicitud de reserva de los datos, motivo por el cual se negará la petición elevada por el interesado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de «eliminación o anonimización» instaurada.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4Radicación n.° 91439

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala (E)

No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

5

Consultar sobre este documento ...