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CSJ - ATL193-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL193-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL193-2023 Radicación n.° 103485 Acta 28 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Sería pertinente decidir la impugnación interpuesta por MIGUEL VARGAS ROJAS contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 27 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra el BANCOLOMBIA S.A., REINTEGRA S.A.S. y el JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial; no obstante, se advierten configuradas dos causales de nulidad que invalidan lo actuado, como pasa a explicarse.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103485

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El accionante instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se logra extraer que Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra el ahora accionante, del cual conoció el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.

Mediante auto de 20 de noviembre de 2017, el mencionado

Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.

Mediante auto de 20 de noviembre de 2017, el mencionado despacho aceptó la cesión del crédito realizada entre Bancolombia S.A. y la sociedad Reintegra S.A.S., acaecida el 26 de abril de 2017. Inconforme con dicha decisión, el promotor interpuso acción de tutela para lograr su quebrantamiento. Dicho instrumento de resguardo se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el número 11001220300020220103200, autoridad que lo negó, a través de fallo de 25 de mayo de 2022. El promotor impugnó la decisión y la Sala de Casación Civil de esta Corte, por medio de sentencia CSJ STC7864-2022, de 23 de junio de 2022. Surtido dicho trámite constitucional, el actor presentó la actual tutela, con el fin de cuestionar nuevamente el proveído de 20 de noviembre de 2017, en virtud del cual se admitió la cesión entre Bancolombia S.A. y Reintegra S.A.S. De modo puntual, insistió en que en el mencionado negocio jurídico se ocultó el precio que se acordó pagar a la cesionaria, por lo que, en su sentir, tal actuación «está incursa en “Fraude Procesal”» e «indu[jo] a cometer un error, al Juzgado 46, para versen (sic) 2Radicación n.° 103485

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e «indu[jo] a cometer un error, al Juzgado 46, para versen (sic) 2Radicación n.° 103485 SCLAJPT-12 V.00 favorecidos Banco de Colombia S.A., y Reintegra S.A.S., con una resolución favorable a sus intereses». En segundo lugar, el promotor cuestiona los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de la primera tutela que interpuso, radicada con número 11001220300020220103200. Con fundamento en lo anterior, solicitó se dejen sin efecto jurídico los proveídos atacados y, en su lugar, se declare «incurso en “FRAUDE PROCESAL”» el contrato de cesión del crédito celebrado por Banco de Colombia S.A. y Reintegra S.A.S. el 26 de abril de 2017, por ocultar presuntamente el precio acordado por las partes y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 20 de noviembre de 2017, proveído en el que el juzgado accionado admitió dicha cesión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El presente trámite se asignó inicialmente a la Sala Homóloga de Casación Penal, autoridad que lo remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por estimarlo competente para decidirlo. A su vez, mediante auto de 7 de febrero de 2023, el Colegiado en cita lo remitió a la

Casación Penal, autoridad que lo remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por estimarlo competente para decidirlo. A su vez, mediante auto de 7 de febrero de 2023, el Colegiado en cita lo remitió a la Sala de Casación Civil de esta Corte, en calidad de como superior funcional del Tribunal convocado. Al recibir el asunto, algunos magistrados de la homóloga Civil manifestaron impedimento para decidirlo, al haber participado en la expedición de la providencia CSJ STC7864-2022 de 23 de junio de 2022, involucrada en la presente queja. 3Radicación n.° 103485

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Mediante auto de 30 de mayo de 2023, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil aceptó los impedimentos manifestados y, posteriormente, a través de auto de 5 de junio de 2023, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, así como a las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo hipotecario n.° 11001310300119980018901 y en el trámite de tutela n.° 110012203000202201032000, para que ejercieran el derecho de defensa. En el término concedido, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que la actuación surtida en esa Corporación se ajustó a la legalidad, «como se desprende de la providencia del 25 de mayo de 2022», cuyo contenido puso a disposición de esta Sala.

esa Corporación se ajustó a la legalidad, «como se desprende de la providencia del 25 de mayo de 2022», cuyo contenido puso a disposición de esta Sala. Bancolombia S.A., a través de su representante legal manifestó que el aquí accionante ha presentado en varias oportunidades acciones de tutela acerca de los mismos hechos y le han sido negadas. Agregó que no existe violación alguna de los derechos fundamentales invocados pues el accionante, «al igual que muchos ciudadanos, está abusando de esta acción y congestionando de manera injustificada e innecesaria los despachos judiciales». Por tanto, solicitó se desestime la petición de resguardo. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que conoció el proceso ejecutivo objeto de queja, indicó que no se han desconocido los derechos de la parte actora, pues ese despacho ha actuado bajo los presupuestos de derecho con el fin de garantizar los derechos de las partes y demás intervinientes en este asunto. 4Radicación n.° 103485

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Refirió que lo solicitado por el accionante ya fue objeto de decisión en el curso normal del proceso, por lo que la acción de tutela está siendo utilizada de forma indiscriminada por «quien no ha podido obtener por los medios ordinarios que se acceda a lo pretendido». Agregó que, el accionante ha interpuesto varias tutelas que han sido negadas, no solo por el Tribunal Superior, sino también por esta Corporación, cada una de ellas en el mismo sentido y con el mismo objetivo.

accionante ha interpuesto varias tutelas que han sido negadas, no solo por el Tribunal Superior, sino también por esta Corporación, cada una de ellas en el mismo sentido y con el mismo objetivo. La apoderada general de Reintegra S.A.S. pidió se nieguen las pretensiones del accionante y requirió su desvinculación de la presente acción, por cuanto «en ningún momento ha vulnerado los Derechos Fundamentales que le asisten a la accionante». Además, solicitó vincular a la presente acción Luz Maritza Gómez Ruiz - actual acreedora, a la dirección informada en el expediente del crédito.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 27 de junio de 2023, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo, tras concluir que existe cosa juzgada constitucional respecto a la cesión del crédito celebrada entre Bancolombia S.A. y Reintegra S.A.S. y ausencia de inmediatez del ruego en cuanto al trámite constitucional 11001220300020220103200.

III. IMPUGNACIÓN El accionante mediante memorial manifestó «para presentar recurso de impugnación en contra del fallo proferido contra la acción indicada en la referencia».

Mediante escrito adicional, sustentó el recurso de impugnación, ratificando sus prestaciones iniciales. 5Radicación n.° 103485

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Por otra parte, afirmó que no existe similitud alguna con las peticiones presentadas en la presente acción de tutela y la anterior que

5Radicación n.° 103485

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Por otra parte, afirmó que no existe similitud alguna con las peticiones presentadas en la presente acción de tutela y la anterior que presentó bajo el número 11001220300020220103201. Por último, adujo que el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá incurrió en mora judicial injustificada, pues no cumplió con el trámite legalmente establecido en el sentido de dar entrada al despacho al memorial presentado por el Banco de Colombia S.A. y Reintegra S.A.S., el 26 de abril de 2017, «dio entrada al despacho a los ciento sesenta y seis (166) días, el 11 de octubre de 2017, no justificó objetivamente la tardanza». Agregó que el precitado Juez no se notificó y no respondió los requerimientos de la presente acción de tutela y que la Homóloga Sala de Casación Civil no resolvió sus peticiones; por lo tanto, solicitó que se declarara incursas en fraude procesal las respuestas presentadas por el Banco de Colombia S.A., Reintegra S.A.S. y el Tribunal Superior de Bogotá. Posteriormente, el accionante nuevamente allegó escrito «para seguir presentando oposición en contra del pronunciamiento presentado por el honorable Tribunal Sala Civil», en el que insistió en los planteamientos de la impugnación. Finalmente, en escrito de adición a la impugnación, el accionante señaló que la respuesta de Bancolombia S.A. constituye «fraude

planteamientos de la impugnación. Finalmente, en escrito de adición a la impugnación, el accionante señaló que la respuesta de Bancolombia S.A. constituye «fraude procesal», pues «distorsion[a] la actuación incursa en la presente acción de tutela». Además, reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. 6Radicación n.° 103485

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, así como al Decreto 2591 de 1991 y demás normas que regulan el trámite de tutela. En ese contexto, es oportuno precisar que el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y fijó las reglas de reparto de la tutela, prevé en su numeral 7.º lo siguiente: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la

y fijó las reglas de reparto de la tutela, prevé en su numeral 7.º lo siguiente: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Por su parte, el precepto 44 de Acuerdo n.º 006 de 12 de diciembre de 2002, por medio del cual se estableció el Reglamento General de esta Corporación, establece: La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de 7Radicación n.° 103485

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Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante. Descendiendo el contenido de los anteriores preceptos al caso sub judice, la Sala encuentra que el promotor acudió a la presente tutela para controvertir (i) el auto de 20 de noviembre de 2017, a través del cual se admitió la cesión de crédito suscrita entre Bancolombia S.A. y Reintegra S.A.S. en el proceso ejecutivo hipotecario en el que obra como ejecutante y (ii) los fallos de tutela que el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala homóloga de Casación Civil profirieron en el trámite de tutela 11001220300020220103200.

y (ii) los fallos de tutela que el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala homóloga de Casación Civil profirieron en el trámite de tutela 11001220300020220103200. En ese sentido, no queda duda acerca de que la Sala de Casación Civil era accionada en esta tutela; por tanto, su Sala de Conjueces carecía de competencia para asumir el conocimiento de la presente solicitud de amparo, toda vez que la autoridad competente para hacerlo, en primer grado, era esta Sala de Casación Laboral. Además del defecto señalado, se observa que la apoderada general de Reintegra S.A.S., al dar contestación a esta acción constitucional, informó que cedió los derechos de crédito a Luz Maritza Gómez Ruiz, «quien está reconocida judicialmente y puede localizar en la dirección aportada en el expediente». Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, se evidencia que el expediente carece de medio de convicción alguno que demuestre que se hubiese vinculado al trámite constitucional a la actual acreedora en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de queja - Luz Maritza Gómez Ruiz-, pese a que aquella podría tener un interés legítimo en el resultado 8Radicación n.° 103485 SCLAJPT-12 V.00 del mismo. De ahí que resulta imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Conforme lo anterior, es evidente que en el trámite de primer grado se incurrió en dos causales de nulidad que invalidan lo actuado; por tanto, se anularán las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente, a

Conforme lo anterior, es evidente que en el trámite de primer grado se incurrió en dos causales de nulidad que invalidan lo actuado; por tanto, se anularán las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente, a partir del auto admisorio de 30 de mayo de 2023, inclusive. En su lugar, se ordenará que por secretaría se efectúe el reparto del expediente entre los magistrados que integran esta Sala de Casación Laboral, para que se rehaga el trámite de conformidad con las reglas de competencia que se analizaron en líneas anteriores.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 30 de mayo de 2023, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la secretaría de esta Sala, a efectos que reparta el expediente entre los magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de esta Corte y se decida lo pertinente en primera instancia, de conformidad con el numeral 7.° del artículo 1.º del Decreto

9Radicación n.° 103485 SCLAJPT-12 V.00 333 de 2021 y el artículo 44 de Acuerdo n.º 006 de 12 de diciembre de 2002.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991.

2002.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Con ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 103485

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

ACLARA VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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