CSJ - ATL1936-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL1936-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
ATL1936-2025 Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00046-01 Acta 29
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Sería del caso decidir la impugnación que HERNANDO TORRES GAITÁN presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué profirió el 16 de julio de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE TOLIMA , de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
El accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00046-01 SCLAJPT-11 V.00 2 defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al pres ente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Hernando Torres Gaitán presentó una queja disciplinaria contra Heriberto Rodríguez Parra, en su calidad de Comisario Permanente de Familia de Ibagué, la cual fue radicada bajo el consecutivo No. 7300125-02-000-2024-00390-00 y su trámite se adelantó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima.
Ibagué, la cual fue radicada bajo el consecutivo No. 7300125-02-000-2024-00390-00 y su trámite se adelantó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima.
El actor presentó un derecho de petición ante la referida autoridad judicial el 17 de junio de 2025, en el cual solicitó que:
- Se le informara si se pidió el expediente No. 202200047 a la Comisaría Permanente de Familia Turno 2. ii) Se le remitiera copia del mencionado expediente, en caso de que hubiere sido allegado. iii) Se le rindiera un concepto sobre el posible fraude procesal por parte del comisario de familia Heriberto Rodríguez, al no remitirse copia de dicho proceso. iv) Se le brindara información sobre el nombre, número de tarjeta profesional y cédula de los abogados de las partes y un concepto sobre la «posible desigualdad jurídica en caso de no contar con dicha información».Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00046-01
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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué dio respuesta a la referida solicitud en oficio de 2 0 de junio de 2025, en el cual le indicó que el proceso se encontraba en la Comisión Nacional de Disciplina Judic ial, toda vez que estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación y que, por ende, no era posible atender su solicitud y ordenó remitir la petitoria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 24 de junio siguiente a través de oficio No. CSDJT-05489.
por ende, no era posible atender su solicitud y ordenó remitir la petitoria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 24 de junio siguiente a través de oficio No. CSDJT-05489.
En escrito de 24 de junio del año en curso, el actor volvió a radicar la misma petición ante la hoy accionada , autoridad que en oficio de 26 de junio siguiente le manifestó que esa solicitud ya se había elevado con anterioridad y le había dado respuesta, razón por la cual le informó al petente que debía estarse a lo resuelto en la comunicación de 20 de junio de 2 025 y envió copia de la solicitud a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 27 de junio del mismo año, en oficio No. CSDJT-05522.
El convocante pidió que: i) se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima darle respuesta de fondo, clara y precisa a cada uno de los puntos planteados en los escritos que radicó el 17 y 24 de junio de 2025 y ii) se vincule a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para «verificar la trazabilidad del proceso disciplinario».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00046-01
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Por medio de auto de 9 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió el amparo deprecado , dispuso notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad señalada, la Comisión
el amparo deprecado , dispuso notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad señalada, la Comisión Seccional de Dis ciplina Judicial de Tolima manifest ó que atendió oportunamente las peticiones radicadas por el accionante, en las cuales le informó que tuvo que enviar las solicitudes a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por ser la autoridad que cuenta con el expediente respecto del cual se pidió información y que remitió las solicitudes el 24 y 27 de junio de 2025 en oficios No. CSDJT-05489 y CSDJT05522, respectivamente.
Surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primera instancia constitucional, mediante decisión de 16 de julio de 2025, negó el amparo invocado , al considerar que al accionante le fue suministrada la información requerida de manera clara y concisa, «como es que su caso se encontraba ante la Comisión Nacional de Disciplina en la ciudad de Bogotá, surtiéndose un recurso de apelación. Cuestión diferente es que al señor Torres no le sea suficiente esa información».
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00046-01
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los planteados inicialmente en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que
impugnó con fundamento en argumentos similares a los planteados inicialmente en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada.
El numeral 8. ° del precepto en cita prevé que:
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto. (negrillas de la Sala)
En el caso que se analiza, se observa que el accionante acudió al mecanismo descrito para que se ordene a laRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00046-01
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Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima dar
acudió al mecanismo descrito para que se ordene a laRadicación n.° 73001-22-05-000-2025-00046-01
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Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima dar respuesta de fondo, clara y precisa a cada uno de los puntos planteados en los derechos de petición que radicó el 17 y 24 de junio de 2025.
Sin embargo, observadas las actuaciones y manifestaciones de las partes, se advierte que la presente acción constitucional se hacía extensiva a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que la comisión seccional accionada remitió las peticiones a dicha autoridad por considerarla la competente para resolverlas, en tanto el expediente se encontraba en dicha entidad surtiéndose el recurso de apelación.
De suerte que como a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le fueron remitidas las solicitudes de 17 y 24 de junio de 2025, dicha autoridad debía integrar el contradictorio de este trámite sumario , pues los reproches del convocante se le harían extensivos.
Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actua do debido a que en el proceso se hace necesaria l a vinculación de dicha colegiatura.
Conforme a ello, al ser im perativo vincular a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, queda en evidencia que la competencia de la presente acción const itucional, conforme el numeral 8. ° del Decreto 333 de 2021, debe ser definida en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00046-01
conforme el numeral 8. ° del Decreto 333 de 2021, debe ser definida en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00046-01
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De ahí que, debido a las autoridades que deben ser convocadas en este trámite, para esta Corporación es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no era la autoridad habilitada, conforme a las reglas de reparto, para decidir el asunto en primer grado, toda vez que no podía conocer de un cuestionamiento que se le hacía extensivo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Ahora bien, el numeral 8 . ° del Decreto 333 de 2021 establece que las tutelas dirigidas en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, pero como la jurisdicción elegida por el actor fue la ordinaria será la Sala Plena de esta Corporación, la encargada de asumir el estudio de la acción constitucional.
Conforme lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes , se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela de 8 de julio de 2025, inclusive. En su lugar, se ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia , para lo de su cargo, quedando a salvo las pruebas obrantes
de 2025, inclusive. En su lugar, se ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia , para lo de su cargo, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00046-01
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I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 8 de julio de 2025 y se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma, para decidir el asunto en primera instancia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y a los demás interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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