CSJ - ATL1939-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL1939-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-02 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

ATL1939-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01781-00 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA

y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, en el trámite de la acción de tutela que ISNARDO NÚÑEZ CARVAJAL interpuso contra los JUZGADOS SEGUNDO Y

TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la

OFICINA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CÁQUEZA.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Isnardo Núñez Carvajal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01781-00 SCLAJPT-02 V.00 2 presuntamente vulnerado s por las accionadas.

En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el actor ha elevado sendas peticiones ante los despachos judiciales y la entidad convocada, con el propósito que:

[…] se sirvan ordenar el LEVANTAMIENTO DE LA INSCRIPCION

elevado sendas peticiones ante los despachos judiciales y la entidad convocada, con el propósito que:

[…] se sirvan ordenar el LEVANTAMIENTO DE LA INSCRIPCION DEL EMBARGO DEL (sic) Vehículo de mi propiedad identificado así: Marca Chevrolet, línea KODIAK, 21 Diésel, color Blanco arco bicapa, de placas SVB -445, CAPACIDAD 9 TONELADAS, CARROCERIA ESTACAS, MOTOR No 9SZ28639, modelo 2007, de [mi] propiedad […], el cual es motivo de embargo, secuestro y remate dentro del proceso de la referencia y no corresponde a la

demandada MARTHA LUCIA NIÑO CARVAJAL.

Lo anterior, comoquiera que, las citadas autoridades judiciales «han venido obrando o decidiendo subjetivamente, pensando a mutuo propio que el traspaso del vehículo […] no es válido, y que por ello debe perpetuar el embargo mal anotado por la Oficina de Tránsito y Transportes de Cáqueza, cuando actualmente se encuentra registrado a [mi] nombre y no de la demandada».

De conformidad con lo expuesto, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se ordene:

[…] a la oficina de TRANSITO Y TRANSPORTES DE CAQUEZA, SI al revisar el expediente administrativo del vehículo de PLACAS svb445, MARCA Chevrolet, línea KODIAK 211, Modelo 2007, cilindrada 6.600, color Blanco, combustible Diésel, capacidad 9000, clase de vehículo: camión, estacas, numero (sic) de motor

9SZ28639, NUMERO DE MOTOR 9GDP7H1C17B005513,

cilindrada 6.600, color Blanco, combustible Diésel, capacidad 9000, clase de vehículo: camión, estacas, numero (sic) de motor 9SZ28639, NUMERO DE MOTOR 9GDP7H1C17B005513, número de chasis 9GDP7H1C17B005513, se encontraba UN EMBARGO PRENDARIO inscrito, cuando llego (sic) el embargo del Juzgado segundo Laboral del circuito de Tunja, y DE ACUERDO A LA NORMATIVIDAD de prelación de embargos no era procedente o no se podía inscribir por esta razón, y lo correcto era que se comunicara INMEDIATAMENTE tal situación ALRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01781-00

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JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y ahora quien conoce es el JUZGADO T ERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de Tunja.- y en consecuencia se ordene que se aclare definitivamente que no se podía inscribir dicho embargo.

TERCERO: Subsidiariamente, ORDENAR A LA OFICINA DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE CAQUEZA, levantar inmediatamente la insc ripción del embargo del vehículo de PLACAS svb445 (sic), MARCA Chevrolet, línea KODIAK 211, Modelo 2007, cilindrada 6.600, color Blanco, combustible Diésel, capacidad 9000, calase (sic) de vehículo: camión, estacas, numero (sic) de motor 9SZ28639, NUMERO D E MOTOR

9GDP7H1C17B005513, número de chasis 9GDP7H1C17B005513, por no ser procedente de acuerdo al

numero (sic) de motor 9SZ28639, NUMERO D E MOTOR 9GDP7H1C17B005513, número de chasis 9GDP7H1C17B005513, por no ser procedente de acuerdo al historial y la manifestación hecha por la oficina de Transito (sic) en su oficio SIETT (sic) EN OFICIO No SIETT-CAQ-351-2017 del primero de septiembre de 2017. (Se adjunta en PDF).

CUARTO: Requerir a los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, para que ahora en delante de (sic) estudiar objetivamente de acuerdo a (sic) las pruebas que se les presenten y aclaraciones hechas de no proseguir bajo su modo de parecer o su propia voluntad u subjetivamente a su modo de parecer que se debe proseguir con el embargo de un vehículo, cuando se le han demostrado que ha sido embargado de forma incorrecta.

El asunto en comento se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga , magistratura que, con proveído de 22 de julio de 2025 decidió no avocar el conocimiento del asunto, por lo que ordenó la remisión del expediente a l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, bajo el argumento que:

[...] los hechos que presuntamente quebrantan los derechos fundamentales invocados, tienen origen en las determinaciones emanadas de las autoridades judiciales y administrativas, pertenecientes a la circunscripción territorial de Cundinamarca, y allí justamente también recaen sus efectos.

En virtud de lo anterior, el amparo se remitió a la Sala

emanadas de las autoridades judiciales y administrativas, pertenecientes a la circunscripción territorial de Cundinamarca, y allí justamente también recaen sus efectos.

En virtud de lo anterior, el amparo se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01781-00 SCLAJPT-02 V.00 4 autoridad que, mediante providencia de 29 de julio siguiente también rehusó el conocimiento del asunto, tras aducir, en suma, que «como el aquí accionante presenta su acción constitucional en la ciudad de Bucaramanga prevalece su escogencia», por lo que le devolvió el legajo a la autoridad remitente, quien por auto del 12 de agosto del año en curso propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo correspondiente, por cuanto estimó desde el inicio que, la Corte Constitucional desde el «Auto 1357 de 2024» ha insistido que son tres los criterios que deben observarse en la asignación de competencia en el trámite de la acción de tutela a saber; el factor territorial, el factor subjetivo y el factor funcional, los que deben verificarse a la luz de l as reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.

II. CONSIDERACIONES

Es competente esta Sala para diri mir el conflicto de competencia suscitado entre dos Tribunales Superiores de diferente distrito judicial, por disposición del numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Es competente esta Sala para diri mir el conflicto de competencia suscitado entre dos Tribunales Superiores de diferente distrito judicial, por disposición del numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01781-00

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En el sub examine, el conflicto negativo de competencia radica en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró que la acción de tutela corresponde conocerla a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, amparándose en las reglas contenidas en el artícu lo 1° del Decreto 333 de 2021 que establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos », hecho que tuvo lugar en la «circunscripción territorial de Cundinamarca , donde allí también «recaen [los] efectos» de la situación de la cual se duele el gestor, es decir, la incorrecta orden de embargo y secuestro que fue ordenada sobre el vehículo de su propiedad de placas SVB-445.

Por su parte, el Tribunal Superior de Cundinamarca y

duele el gestor, es decir, la incorrecta orden de embargo y secuestro que fue ordenada sobre el vehículo de su propiedad de placas SVB-445.

Por su parte, el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas estimó que el trámite constitucional debe tramitarlo la Colegiatura remitente, debido a que, si bien la Corte Constitucional ha establecido tres factores a tener en cuenta en cuanto a la competencia en tutela, a saber, el territorial, el subjetivo y el funcional, donde pueden concurrir dos autoridades que pueden conocer de la acción de tutela, debe prevalecer la elección efectuada por el accionante, que en el presente caso no es otra que la decisión libre de radicar la solicitud de protección para que la conozca el Tribunal Superior de Bucaramanga , por lo que no es dable al juez primigenio apartarse de su conocimiento cuando sobre él recaía también la competencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01781-00

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Conforme a los parámetros establecidos en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el precepto 1 ° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y de l Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 ° del Decreto 333 de 2021 , se establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos

establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quié n formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.

Sobre el particular , la Corte ha adoctrinado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATL1494-2022, ATL1428 -2022, ATL 2602025, entre otros).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01781-00

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De este modo, e l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo informado por el gestor en el escrito de tutela, advierte la Sala que las solicitudes presentadas por éste han sido dirigidas a la

incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo informado por el gestor en el escrito de tutela, advierte la Sala que las solicitudes presentadas por éste han sido dirigidas a la Oficina de Tránsito y Transporte de Cáqueza, Cundinamarca; sin embargo, lo señalado da cuenta que su residencia y domicilio se encuentra en la ciudad de Bucaramanga.

A partir de tales presupuestos, que son los que sirven para determinar el factor territorial aplicable a este caso , se tiene que en el asunto que se analiz a los dos Tribunales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Isnardo Núñez Carvajal , el de Bucaramanga, pues allí está el domicilio del accionante, de modo que en ese lugar es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada ; y el de Cundinamarca y Amazonas, porque es la sede de la entidad accionada.

Conforme a lo anterior, como el actor seleccionó el Tribunal Superior de Bucaramanga para formular la solicitud de amparo, y éste tenía competencia para conocer el asunto, se le remitirá el expediente para que adelante las diligencias correspondientes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01781-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión al otro Tribunal involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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