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CSJ - ATL194-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL194-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL194-2021 Radicación n.° 91835 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la SANDRA TATIANA TAVERA CALDERÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 20 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y “aRadicación n.° 91835

SCLAJPT-12 V.00 los derechos de los niños”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Contó que fue vinculada dentro de la acción de tutela que promovió Diego Andrés Parra Arenas en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se tutelaran sus derechos fundamentales, conculcados por dicha entidad al relevarlo del cargo que desempeñaba como Registrador Auxiliar 3015-04, en la “ Registraduría Auxiliar de Real de Minas – Registraduría Especial de Bucaramanga”, cargo al que posteriormente, la actora fue nombrada

Registrador Auxiliar 3015-04, en la “ Registraduría Auxiliar de Real de Minas – Registraduría Especial de Bucaramanga”, cargo al que posteriormente, la actora fue nombrada mediante Resolución No. 072 del 6 de febrero de 2020. Manifestó que el mencionado trámite le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga que, en providencia del 16 de marzo de 2020, declaró improcedente la acción incoada por Parra Arenas por lo que este, procedió a impugnar esa decisión. Contó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 5 de octubre de 2020, revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, conceder el resguardo deprecado y ordenó a la allí accionada dejar sin efecto la resolución “a través de la cual se hizo la designación de (…) Sandra Tatiana Tavera Calderón en el cargo de Registradora Auxiliar 3015-04 de la Registraduría Auxiliar de Real de Minas – Registraduría Especial Bucaramanga » y, además, « reintegrar al actor al 2Radicación n.° 91835 SCLAJPT-12 V.00 cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro, si este no ha sido provisto a través de concurso de méritos”. Aseguró que nunca se le notificó la providencia que “avocó conocimiento de la segunda instancia de la acción de tutela en mención”, omisión que le impidió “ejercer su derecho de defensa y contradicción” ; que desconoció que el fallo de primera instancia había sido impugnado, pues la

tutela en mención”, omisión que le impidió “ejercer su derecho de defensa y contradicción” ; que desconoció que el fallo de primera instancia había sido impugnado, pues la interposición del recurso no le fue informado por el juzgado de primer grado ni por la sede judicial acusada, así como tampoco se registró en el sistema de gestión judicial. Finalmente, cuestionó que no se le hubiera notificado de la sentencia de segunda instancia por parte del estrado querellado, pues se enteró del mismo, el 7 de mayo de 2020, “mediante correo electrónico contentivo del oficio N°07542/2020 y que [le] fue enviado por la delegada departamental del estado civil en Santander”; y que la oficina judicial convocada no tuvo en cuenta que su nombramiento había sido prorrogado hasta el 6 de agosto de 2020, por la emergencia sanitaria que atraviesa el país. Por lo expuesto solicitó que se tutelaran sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se revocara el fallo de tutela emitido por el tribunal accionado el 5 de mayo de 2020, para que en su lugar, se emitiera una nueva decisión, en la que se confirmara el fallo de primera instancia. 3Radicación n.° 91835

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, sin que se hubiera emitido alguna respuesta.

de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, sin que se hubiera emitido alguna respuesta. Mediante sentencia de 29 de mayo de 2020, la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela incoada , para tal efecto señaló lo siguiente: Se concluye la improcedencia de este nuevo amparo por cuanto la quejosa puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que se surtirá una vez culmine la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura con Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de estas calendas. […] Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las anomalías que aquí denuncia la tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no ostenta «carácter obligatorio». Por lo demás, cabe agregar, si la quejosa considera que el trámite atacado está incurso en una causal de invalidez, por la ausencia de notificación que acusa, puede alegar dicha situación ante el Tribunal criticado, atendiendo que el expediente aún reposa en dicha entidad, en la espera que se levante la suspensión de términos antes mencionada. 4Radicación n.° 91835

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Tribunal criticado, atendiendo que el expediente aún reposa en dicha entidad, en la espera que se levante la suspensión de términos antes mencionada. 4Radicación n.° 91835

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, mantuvo el criterio presentado en el escrito de tutela genitor, asimismo, destacó que: El día 14 de Mayo de 2020, mediante correo electrónico, fui notificada por su Honorable Corporación acerca del auto admisorio de la presente acción de tutela, sin embargo, logre darme cuenta en el hilo de dicho correo electrónico, que muy probablemente la notificación para el demandado había sido enviada a un correo electrónico equivocado (se envió al parecer al tribunal de san gil – Santander y no al de Bucaramanga – Santander, verificar revisando dicho correo electrónico) razón por la cual, muy probablemente el accionado no contestó al requerimiento hecho por su honorable corporación; por esta razón, y en un acto de honestidad y lealtad procesal a fin de evitar eventuales vicios de nulidad en una eventual sentencia favorable a mis intereses, procedí a enviarles a ustedes el día 15 de mayo de 2020, un correo electrónico en donde informaba lo anteriormente expuesto y señalaba el correo electrónico correcto del tribunal accionado, así como de los terceros intervinientes a fin de que los mismos fueran vinculados (se adjunta pantallazo de dicho correo electrónico con todas las cuentas correo señaladas), sin embargo, veo con extrañeza que este mensaje ni

fin de que los mismos fueran vinculados (se adjunta pantallazo de dicho correo electrónico con todas las cuentas correo señaladas), sin embargo, veo con extrañeza que este mensaje ni siquiera fue tenido en cuenta por el a-quo.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

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Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», y de acuerdo con el artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». A partir de tales preceptos, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Frente al tema hoy analizado por esta Corporación, la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló: En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión 6Radicación n.° 91835 SCLAJPT-12 V.00 de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado

consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados. En el presente asunto, advierte la Sala que la parte accionante solicitó que se revocara el fallo de tutela emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 5 de mayo de 2020, para que en su lugar, se emitiera una nueva decisión, en la que se confirmara el fallo de primera instancia. A pesar de lo anterior, lo cierto es que efectuada la revisión del expediente, se pudo constatar que equivocadamente el juez constitucional de primer grado, al momento de notificar las providencias de admisión, fallo de tutela y el que concedió impugnación, las remitió, vía correo electrónico, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por lo que queda claro que no fue enterada la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad judicial accionada y por lo que resulta imperativo que la Sala de

Distrito Judicial de San Gil, por lo que queda claro que no fue enterada la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad judicial accionada y por lo que resulta imperativo que la Sala de Casación Civil remedie esa irregularidad, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, así como la 7Radicación n.° 91835 SCLAJPT-12 V.00 de todo aquél que, eventualmente, pueda resultar afectado al definirse este trámite excepcional. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído del 13 de mayo de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se notifique a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de fecha 13 de mayo de 2020, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

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expediente.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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