CSJ - ATL194-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL194-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
ATL194-2022 Radicación n.° 96583 Acta nº 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Seria del caso resolver la Sala la impugnación interpuesta por ELENA LISETH GARCÍA OROZCO contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2022, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), trámite al cual se vinculó al ALCALDÍA MUNICIPAL entre otros, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.Radicación n.° 96583
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I. ANTECEDENTES La accionante en nombre propio y de sus hijos, instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el accionado.
De los argumentos expuestos en el libelo de la acción y
instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el accionado. De los argumentos expuestos en el libelo de la acción y las pruebas allegadas se infieren los siguientes supuestos: Que la accionante y sus hijos (de quienes que no identificó sus nombres) son desplazados por la violencia y que recurrió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de solicitar « ayuda de emergencia para mitigar en parte [su] situación de calamidad de desplazados» la cual fue negada. Que ante tal negativa formuló acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la cual fue repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y radicada bajo el número 20001333300120210032500 despacho que por sentencia de 12 de enero de 2002 negó el amparo. Que dadas las resultas de la citada acción, promovió una segunda contra el Juzgado Primero Administrativo Oral 2Radicación n.° 96583 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Valledupar, la cual correspondió al «Tribunal Superior de Valledupar», sin embargo, «hasta la fecha de hoy [13 enero de 2022] pese a haber pasado 15 días hábiles no ha respondido […]». Insiste en las condiciones aludidas, y que lo que buscan
Superior de Valledupar», sin embargo, «hasta la fecha de hoy [13 enero de 2022] pese a haber pasado 15 días hábiles no ha respondido […]». Insiste en las condiciones aludidas, y que lo que buscan a través de los jueces de tutela, era hacer valer sus derechos, debido a la situación que los «abate diariamente». Con base en tales supuestos fácticos solicitó: 1ORDENAR a la unidad de víctimas que sin más dilataciones [le] haga entrega de las ayudas humanitarias de emergencia, mientras [su] situación de pobreza extrema persista. 2ORDENAR al juez primero administrativo del circuito de Valledupar, que corrija su comportamiento y garantice la protección de mis derechos fundamentales y enviarme copias de las respuestas de las entidades tuteladas en primera instancia. 3Ordenar a la personería municipal cumplir con sus obligaciones y ayudarme a garantizar mis derechos y de mis familiares dependientes. 4Ordenar al tribunal superior responder la demanda seguida contra el juez primero administrativo de Valledupar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional.
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La Unidad de Restitución de Tierras manifestó que no
vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional. 3Radicación n.° 96583
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La Unidad de Restitución de Tierras manifestó que no se evidenciaba que accionante hubiera acudido a esa unidad ni que hubiere indicado que se considera víctima de Despojo o Abandono forzado en el marco del conflicto armando con posterioridad 1991. La Secretaría de Gobierno Municipal Centro Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado de la Alcaldía de Valledupar manifestó se encontraba adelantando los trámites correspondientes para garantizar la entrega de las ayudas humanitarias en el menor tiempo posible a Elena Liseth. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social considera que la presente acción de tutela « NO está llamada a prosperar» frente a esa entidad. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declare improcedente el amparo y se ordene su vinculación. La Alcaldía de Valledupar pidió declarar improcedente el amparo por no haber vulnerado derecho alguno a la accionante. El vicepresidente del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar manifestó que en efecto ante esa jurisdicción se adelantaba la acción de tutela impetrada por Elena Liseth García Orozco, contra el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, dentro del proceso radicado 4Radicación n.° 96583 SCLAJPT-12 V.00 n°. 20001233300020220000600, repetida el 11 de enero de
Administrativo de Valledupar, dentro del proceso radicado 4Radicación n.° 96583 SCLAJPT-12 V.00 n°. 20001233300020220000600, repetida el 11 de enero de 2022, trámite que el 17 de enero de 2022 ingresó al despacho del magistrado ponente y en esa misma data se profirió auto que avocó conocimiento, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y el 18 de enero de esta misma anualidad, se enteró a las partes. En ese orden, indicó que como se venía dando trámite a la citada acción constitucional, se descartaba la vulneración de los derechos invocados, por lo que solicitó denegar el amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 26 de enero de 2022 negó el amparo al determinar que: […] luego de admitido el presente trámite el «14» (sic) de enero hogaño, el Tribunal Administrativo del Cesar dio curso legal al amparo cuya información reclama la gestora a través de la presente vía excepcional, con lo cual, sin duda, quedó superada la vulneración superior alegada al respecto, de manera que, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. 5Radicación n.° 96583
en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. 5Radicación n.° 96583
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III. IMPUGNACIÓN La accionante mediante escrito remitido al buzón del correo electrónico manifestó «dentro del tiempo oportuno acudo ante su despacho y presento recurso de impugnación contra el fallo negado para que sea modificada su resolución y en su lugar se conceda el amparo de los derechos solicitados […]».
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
En el sub-lite, hay que precisar que aun cuando la acción se promovió contra el « TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR», por presuntamente haber conocido la acción constitucional que promovió la accionante contra Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, lo cierto es que del mismo escrito se podía deducir que esta acción no estaba direccionada a esa magistratura, sino al Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar. Lo cual se
Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, lo cierto es que del mismo escrito se podía deducir que esta acción no estaba direccionada a esa magistratura, sino al Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar. Lo cual se 6Radicación n.° 96583 SCLAJPT-12 V.00 corrobora con lo manifestado por esta última colegiatura que, al responder la tutela manifestó que en « esa jurisdicción se adelante la acción de tutela impetrada por Elena Liseth García Orozco, contra el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, dentro del proceso radicado No. 20001-23-33-0002022-00006-00». Así las cosas, como la queja constitucional se formuló en vigor del Decreto 333 de 2021 que a través de su artículo 1, modificó artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en cuanto a las reglas de reparto de la acción de tutela, estableciendo en su numeral 5, establece que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Bajo el anterior entendimiento, resulta diáfano que el llamado a conocer de la presente acción constitucional es el Consejo de Estado por ser el superior jerárquico del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar. En ese orden, y sin que sean necesarias mayores consideraciones, se declarará la nulidad de las actuaciones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Contencioso Administrativo del Cesar. En ese orden, y sin que sean necesarias mayores consideraciones, se declarará la nulidad de las actuaciones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el presente trámite, a partir del auto admisorio de 14 de enero de 2022, inclusive, con excepción de las pruebas recaudadas que conservarán su validez. 7Radicación n.° 96583
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En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Corporación que remita el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para lo pertinente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de las actuaciones que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia surtió en el presente trámite, a partir del auto admisorio de 14 de enero de 2022, inclusive. Las pruebas recaudadas conservarán su validez.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Consejo de Estado, para que decida en primera instancia esta acción constitucional.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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